AMPARO DIRECTO 523/2017. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIO: FLAVIO BERNARDO GALVÁN ZILLI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 523/2017. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIO: FLAVIO BERNARDO GALVÁN ZILLI.

Fecha: 09-Mar-2018

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"REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012). De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, este último reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, se advierte que los autos y decretos recaídos en un juicio ejecutivo mercantil, cuyo monto sea inferior al previsto en el artículo 1339, reformado por el mismo decreto, pueden impugnarse a través del recurso de revocación, al ser irrecurribles mediante el recurso de apelación. Lo anterior, ya que la intención del legislador al usar la expresión ‘son irrecurribles’, en el párrafo primero del citado artículo 1339, fue definir que no son impugnables específicamente mediante el recurso de apelación aquellas resoluciones, como se advierte de la parte conducente del proceso legislativo de la citada reforma, así como de su párrafo cuarto, el cual establece que las sentencias recurribles conforme al primer párrafo del propio artículo, atendiendo a la cuantía, serán apelables, aunado a que el contenido normativo integral forma parte del libro quinto ‘De los Juicios Mercantiles’, título primero ‘Disposiciones Generales’, capítulo XXV, denominado ‘De la Apelación’, del propio Código de Comercio, que se ocupa de regular la apelación mercantil. Por tanto, constituye regla general que los autos y decretos dictados en un juicio ejecutivo mercantil, cuando su monto sea inferior al señalado, son impugnables mediante el recurso de revocación. Además, debe tenerse presente que el juicio ejecutivo mercantil es de tramitación especial en el Código de Comercio, por lo que acorde con el contenido conducente del artículo 1390 bis 1, no es susceptible de tramitarse en la vía oral mercantil (cuyas resoluciones no admiten recurso ordinario alguno)."

Sin embargo, aun cuando el aquí quejoso tenía la carga de agotar el recurso de revocación en contra del proveído que no autorizó la sustitución de peritos, de las constancias de autos no se advierte que dentro del plazo previsto por la codificación mercantil haya interpuesto el mencionado recurso así, en atención al principio de preclusión procesal que rige a la controversia, la determinación que aduce como violación procesal quedó firme y consentida, por lo que no puede ser materia de análisis en la vía directa de la acción constitucional.

Igualmente, no se cumple con el segundo requisito de procedibilidad, dado que el quejoso se limita a señalar que sin fundar y motivar el Juez del conocimiento no permitió la sustitución del perito, pues sólo señaló que la solicitud no fue promovida conforme a derecho, no así con los requisitos que se incumplían; empero, en modo alguno precisa la forma en que ello trascendió al resultado de la sentencia reclamada que le fue adversa.

En tales condiciones, si la quejosa no precisó la forma en que la violación procesal aducida trascendió al resultado del fallo reclamado, este tribunal se encuentra impedido para abordar el análisis del argumento planteado.