AMPARO DIRECTO 1631/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 5 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO CHÁVEZ LÓPEZ. SECRETARIO: JAZAEL ADRIÁN PORTILLO SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1631/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 5 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO CHÁVEZ LÓPEZ. SECRETARIO: JAZAEL ADRIÁN PORTILLO SÁNCHEZ.

Fecha: 27-Abr-2018

De Lo Transcrito Se Desprenden Dos Aspectos Fundamentales

1. El certificado en comento sirve para determinar las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio, como en el voluntario de seguridad social.

2. Los datos que tal documento contiene, entre otros, son: a) nombre del asegurado; b) número de afiliación; c) sexo; d) fecha de nacimiento; e) estado civil; f) nombres de los empleadores; g) número de registro patronal de cada uno de los que lo haya inscrito en el régimen obligatorio; h) semanas cotizadas con cada uno; i) fechas de alta y baja -ordenadas en forma cronológica-; j) grupo de cotización; k) total de semanas cotizadas y reconocidas hasta un periodo determinado por el Instituto Mexicano del Seguro Social; l) la fuente de información; y, m) fecha de elaboración.

Además, de ser el caso, también puede contener los datos del registro o continuación del régimen obligatorio al voluntario, con las fechas de alta y baja en este sistema y las semanas de cotización dentro del mismo.

La misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 312/2011, consideró que cuando en el certificado de derechos emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social se consigna que el trabajador fue dado de alta con determinado patrón, pero que cotizó un total de cero semanas, sin precisar la fecha en que se le dio de baja, no debe calificarse de inmediato ese supuesto como inverosímil, sino que habrá de evaluarse con base en los hechos alegados y el acervo probatorio, sin perjuicio de ordenar oficiosamente el desahogo de los medios de prueba necesarios.

Nos referimos a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2011 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro digital: 2000040, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, materia laboral, página 2511, que expone:

"CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. VALORACIÓN DE AQUEL EN QUE SE ESTABLECE QUE EL TRABAJADOR FUE DADO DE ALTA PARA UN DETERMINADO PATRÓN, COTIZÓ CERO SEMANAS Y NO SE ASIENTA LA FECHA DE BAJA.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 39/2002 y 2a./J. 176/2009, de rubros: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’ y ‘CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA.’, estableció esencialmente que el certificado de derechos emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene valor probatorio pleno, pero también ha señalado que este documento no es absoluto ni genera una presunción de pleno derecho, por lo que el alcance probatorio de los datos ahí asentados puede controvertirlo el trabajador y desvirtuarlo con prueba en contrario. Consecuentemente, si en dicho documento se consigna que el trabajador fue dado de alta con determinado patrón, cotizó un total de cero semanas y no se asienta la fecha en que se le dio de baja, no puede concluirse a priori que esta circunstancia sea inverosímil, sino que tendrá que evaluarse con base en los hechos alegados y el acervo probatorio, tomando en cuenta que, conforme a la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe dictar el laudo apreciando los hechos en conciencia y sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos para la valoración de las pruebas (artículo 841) y puede decretar providencias para mejor proveer, tanto durante la instrucción (artículo 782) como una vez cerrada ésta (artículo 886), lo que implica la potestad de solicitar espontánea y oficiosamente el desahogo de medios de prueba considerados necesarios para resolver el asunto."

Por último, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 380/2013, sostuvo que puede haber casos en que las pruebas aportadas no sólo desvirtúen el certificado, sino que además den noticia precisa de los hechos o datos que debe contener tal documento; pero que también puede haber otros casos en que se ponga en duda la veracidad del certificado ante la existencia de avisos de alta no asentados en él, con lo cual puede quedar desvirtuado, en la parte conducente, el valor probatorio que, por regla general tiene, por lo que esa circunstancia debe valorarse en cada caso como corresponda, ya que se trata de una excepción a la regla general (de que el certificado de derechos tiene valor probatorio pleno), dado que los registros de alta no comprendidos en ese certificado dejan duda de si ello se debe a que el trabajador cotizó cero semanas, o bien, si en el acto administrativo se omitió asentar uno o varios periodos.

De las consideraciones sintetizadas derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2006023, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia laboral, página 930 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas», que dice:

"CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PUEDE DESVIRTUARSE SU VALOR PROBATORIO CUANDO NO SE ASIENTA QUE EL TRABAJADOR FUE DADO DE ALTA PARA UN DETERMINADO PATRÓN, Y EL DERECHOHABIENTE ACREDITA ESE EXTREMO EN EL JUICIO LABORAL CON LOS AVISOS DE ALTA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 39/2002 y 2a./J. 176/2009 (*), estableció que el certificado de derechos emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene valor probatorio ‘pleno’, pero que no es absoluto ni genera una presunción de pleno derecho, por lo que el alcance probatorio de los datos ahí asentados puede controvertirlo el trabajador y desvirtuarlo con prueba en contrario. Lo anterior se traduce en que si bien, en principio, como regla general, sería innecesario que el instituto, a fin de acreditar los derechos de los asegurados, exhiba los avisos de alta y baja o el pago de las cuotas respectivas, ello sí habría sido conveniente haberlo hecho cuando existan elementos de prueba que eventualmente pongan en entredicho la veracidad de los datos asentados en la certificación, pues en tal caso el certificado no tendrá pleno valor probatorio en la parte conducente. Consecuentemente, los registros de inscripción o altas ofrecidos por el trabajador asegurado en un juicio laboral pueden llegar a desvirtuar el contenido del citado certificado cuando en éste no se dé noticia de las afiliaciones o registros que dichas altas revelan, al ponerse en duda, en esa parte, la fidelidad de la certificación, en tanto el instituto tiene el deber de registrar las altas al régimen de seguridad social. Máxime que aun cuando esos registros o avisos de inscripción no permiten determinar si la omisión de asentarlos en el certificado de derechos se debió a una conducta indebida, a un yerro, o a la inexistencia de semanas de cotización, tales avisos pueden desvirtuar, en parte, el valor probatorio pleno de la certificación, al revelar que el trabajador fue inscrito en las fechas señaladas en los avisos de alta, debiendo valorarse como legalmente corresponda atendiendo a cada caso concreto, considerando, ante todo, que el instituto tiene la carga de la prueba respecto de las cotizaciones de los trabajadores que sirven de base salarial para determinar la cuantificación de las pensiones previstas por la Ley del Seguro Social."

En el juicio laboral de origen, el Instituto Mexicano del Seguro Social aportó la hoja de certificación de vigencia de derechos, que a continuación se reproduce:

Como se aprecia en la documental reproducida, en efecto, ésta no contiene la fecha de nacimiento ni el estado civil del actor; sin embargo, tal como lo afirma el quejoso, en nada afecta la validez del documento el hecho de que no contenga dichos datos porque, como ya quedó establecido en este fallo, la probanza de mérito tiene por objeto determinar las semanas que ha cotizado el actor en el régimen obligatorio de seguridad social; para lo cual, resulta innecesario que en tal documento se asiente precisamente el año de nacimiento y el estado civil del accionante, pues tales datos no se relacionan de modo alguno con el número de semanas que aquél cotizó, ni con las que le reconoce el Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de determinar su periodo de conservación de derechos.

En este sentido, no se estima correcto el criterio de la Junta al restar eficacia probatoria a la hoja de certificación de vigencia de derechos exhibida por el demandado, con el argumento de que dicha documental carece de la fecha de nacimiento y estado civil del actor.

Ahora bien, el hecho de que en la hoja de certificación de vigencia de derechos, se haya asentado el salario promedio de cotización a razón de $10.98 (diez pesos 98/100 moneda nacional) y que este monto sea menor al salario mínimo general vigente, no torna inverosímil la información contenida, porque debe recordarse que el Instituto Mexicano del Seguro Social, únicamente registra la información proporcionada por los patrones al dar de alta y baja a sus trabajadores y la modificación de su salario, entre otros datos de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Seguro Social derogada.(14)

Tan es así, que el diverso numeral 283 del mismo ordenamiento,(15) sanciona económicamente los actos u omisiones que en perjuicio de sus trabajadores o del instituto quejoso realicen los patrones.

Lo que revela que son estos últimos, en su caso, los responsables de que se estuviera reportando un salario inferior al real y no el instituto demandado.

Ello, al margen de que el salario de cotización que en su momento fue reportado por el patrón pudiera o no corresponder al salario mínimo general vigente en esta zona geográfica en aquella temporalidad pues, se reitera, el instituto demandado únicamente registra la información proporcionada por los empleadores al dar de alta y baja a sus trabajadores.

Aunado a ello, si se tiene en cuenta que en la jurisprudencia 2a./J. 21/2011 de la Segunda Sala del Alto Tribunal del País -transcrita en esta ejecutoria-, se indicó que en el supuesto especial de que en el certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social se asiente que el trabajador fue dado de alta para un determinado patrón, pero que cotizó cero semanas, sin precisar la fecha en que se le dio de baja, la Junta no debe calificar desde luego esa circunstancia como inverosímil, sino que debe evaluarla con base en los hechos alegados y el acervo probatorio, sin perjuicio de decretar providencias para mejor proveer u ordenar oficiosamente el desahogo de los medios de prueba necesarios; por analogía, es dable considerar que los salarios de cotización que se asientan en la hoja de certificación que obra en autos del juicio laboral, no podrían calificarse desde luego como inverosímiles, sino que se debe evaluar esa información con base en los hechos alegados y el acervo probatorio.

Además, la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 12/2014 (10a.) -transcrita en esta ejecutoria-, estableció que los registros de inscripción o altas exhibidos en un juicio laboral por el asegurado pueden llegar a desvirtuar el contenido del certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando no contenga las afiliaciones o registros de esas altas; pues, en tal hipótesis, se pone en duda la fidelidad de la certificación, pero sólo en esa parte, lo cual debe valorarse como legalmente corresponda en cada asunto concreto.

Lo que se estima aplicaría también en el caso de los salarios de cotización, asentados en la hoja mencionada pues, en su caso, estaría en duda la fidelidad de la certificación, pero sólo en esa parte, lo cual no impide valorar el documento como legalmente corresponda en cuanto al resto de la información que contiene, sobre todo si se tiene en cuenta que el salario que sirve de base a una condena es posible determinarlo todavía, de forma excepcional, a través de la vía incidental, como lo permite el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.

En consecuencia, también se considera que fue incorrecto que la responsable restara valor probatorio a la hoja de certificación de vigencia de derechos exhibida por el demandado, al considerar inverosímil el salario promedio de cotización.

Por lo que respecta al argumento de la Junta en el sentido de que la referida documental no tiene valor probatorio, al no reconocer semana alguna de cotización y desprenderse que del segundo par de dígitos del número de seguridad social, el actor fue dado de alta en mil novecientos setenta y dos, cuando el instituto sólo le reconoce cotizaciones en dos mil tres, es importante precisar que el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, dispone:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"..."

Como se ve, el precepto constitucional transcrito, impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que invoquen la norma en que apoyan la resolución, así como las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión.

El mandato contenido en la aludida disposición de la Carta Magna, se ve reflejado en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas "pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan".

En la especie, la responsable, al pronunciar los razonamientos sintetizados, no sólo se contradice al considerar, en primer término, que la documental no le reconoce semanas de cotización, para después referir que sólo le reconoce semanas cotizadas en dos mil tres, sino que, además, omitió citar la ley, reglamento o cualquier otra disposición legal, y dejó de expresar las razones que sustentan su decisión.

La omisión antes mencionada, implica que la determinación de que se trata resulte dogmática, lo que imposibilita al quejoso conocer el fundamento legal y razones particulares que sustentan la decisión de la Junta, con el propósito de impugnarlas debidamente.

De ahí que en esa parte el acto reclamado también sea violatorio de derechos fundamentales del quejoso.

En tales condiciones, por lo expuesto a lo largo de este apartado C del presente considerando, se estima que la autoridad responsable actuó incorrectamente al restar valor probatorio a la documental de que se trata y, por consiguiente, al desestimar la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el enjuiciado al contestar la demanda laboral.