AMPARO DIRECTO 1631/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 5 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO CHÁVEZ LÓPEZ. SECRETARIO: JAZAEL ADRIÁN PORTILLO SÁNCHEZ.
Fecha: 27-Abr-2018
No Le Reconoce Semana Alguna De Cotización
3. El salario promedio a razón de $10.98 (diez pesos 98/100 moneda nacional) resulta inverosímil, pues se encuentra por debajo del salario mínimo vigente en el Distrito Federal durante el dos mil tres, ya que en ese año era de $41.53 (cuarenta y un pesos 53/100 moneda nacional).
4. Resulta ilógico que se reconozca al actor el número de seguridad social **********, cuando del segundo par de dígitos se desprende que fue dado de alta en el año de mil novecientos setenta y dos, mientras que el instituto demandado le reconoce cotizaciones sólo del año de dos mil tres.
c) Las anteriores omisiones y errores impiden conocer íntegramente los datos personales del actor, su número exacto de semanas cotizadas y el salario real con el que cotizó, aspectos que conllevan negar valor probatorio a la hoja de certificación de derechos, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.
d) No pasa inadvertido que, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 271, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.", la citada hoja es el medio idóneo para demostrar los extremos que pretende probar el instituto demandado, sin que sea necesario adjuntar o exhibir los documentos de los que se obtuvo la información que describe; sin embargo, puede objetarse en cuanto a su contenido y cuando ello acontece, como sucedió en el presente caso, no adquiere valor probatorio.
Al restar valor probatorio a la hoja de certificación de vigencia de derechos ofrecida por el instituto demandado, la Junta concluyó que debería estarse a lo que el actor manifestó en el escrito inicial, en el sentido de que tiene reconocidas mil seiscientas cincuenta y dos semanas de cotización; asimismo, tuvo por acreditada la edad necesaria para el reclamo de la pensión de cesantía en edad avanzada, toda vez que el actor cumplió sesenta años el ********** de ********** de **********; además, determinó que gozaba de la presunción de estar privado de trabajo remunerado.
Por tanto, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una pensión de cesantía en edad avanzada, así como a otorgarle los incrementos respectivos, en términos del artículo 172 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, así como la asistencia médica y aguinaldo, conforme a lo dispuesto en los numerales 144 y 167 del mismo ordenamiento legal; y lo absolvió respecto de las prestaciones de ayuda asistencial y asignaciones familiares.
II. En una parte de su primer concepto de violación, el instituto quejoso refiere que la Junta responsable, bajo el argumento que la hoja de certificación de vigencia de derechos debía soportar su análisis de justipreciación, introdujo razones que no fueron expresadas por el accionante, pero con las cuales negó valor probatorio a dicha documental.
III. A efecto de dar respuesta a lo anterior, es necesario precisar que este órgano colegiado ya se ha pronunciado respecto de lo que constituye una objeción y un mero alegato; por lo que en sesión de siete de septiembre de dos mil diecisiete, aprobó la tesis aislada TC281.10LA 001.1, pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y, posteriormente, en diversa sesión de nueve de noviembre del mismo año, autorizó las modificaciones sugeridas por la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para quedar con el título, subtítulo y texto siguientes:
"CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EN SU VALORACIÓN DEBE DISTINGUIRSE ENTRE UNA OBJECIÓN Y EL SIMPLE ALEGATO. De las tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2001, 2a./J. 39/2002, 2a./J. 176/2009, 2a./J. 21/2011 (10a.) y 2a./J. 12/2014 (10a.) y sus respectivas ejecutorias, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden obtener las siguientes conclusiones: 1. La Junta, al valorar en juicio el certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe tener especial cuidado en distinguir entre una objeción propiamente dicha y un simple alegato o manifestación de valoración probatoria; pues en el primer supuesto las partes pueden cuestionar los documentos públicos y/o privados: a) por inexactitud, cuando se ponga en duda su contenido y se solicite la compulsa o cotejo con los originales para lograr su perfeccionamiento (artículos 797, 798, 799, 801, 807 y 810) o cuando se ponga en tela de juicio la autenticidad de la firma de un tercero en un documento y sea necesaria la ratificación de éste (artículos 797, 800, 802, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo); y, b) por falsedad, al redargüidos de apócrifos, en cuyo caso es necesario que el promovente objetive el motivo de falsedad y acredite con prueba idónea tal objeción (artículo 802, segundo párrafo, última parte y 811); mientras que en el alegato o manifestación de valoración probatoria, las partes del juicio laboral formulan meros argumentos tendentes a orientar a la Junta con respecto al alcance demostrativo que puede tener una documental pública o privada; pero este último tipo de manifestaciones no obstan para que la Junta pueda discrecionalmente considerarlas, sin estar obligada a realizar un estudio destacado de su contenido. 2. El citado certificado, por regla general, tiene pleno valor probatorio para acreditar los datos que contiene, sin que, para su validez, requiera de que se acompañen los avisos de alta y baja relativos o el pago de las cuotas respectivas; pero esa regla no es absoluta, sino que admite una excepción cuando el asegurado la controvierte de manera explícita o implícita y la desvirtúa con prueba en contrario. 3. En el supuesto especial de que en el certificado aludido se asiente que el trabajador fue dado de alta para un determinado patrón, pero que cotizó cero semanas, sin precisar la fecha en que se le dio de baja, la Junta no debe calificar desde luego esa circunstancia como inverosímil, sino que debe evaluarla con base en los hechos alegados y el acervo probatorio, sin perjuicio de decretar providencias para mejor proveer u ordenar oficiosamente el desahogo de los medios de prueba necesarios. 4. Los registros de inscripción o altas exhibidos en un juicio laboral por el asegurado pueden llegar a desvirtuar el contenido del certificado de referencia cuando éste no contenga las afiliaciones o registros de esas altas; pues, en tal hipótesis, se pone en duda la fidelidad de la certificación, pero sólo en esa parte; lo cual debe valorarse como legalmente corresponda en cada caso concreto. 5. De las dos conclusiones que anteceden deriva otra, consistente en que el certificado en comento, de contener imprecisiones o errores, no debe ser desestimado a priori ni en su totalidad, sino que, en cada caso concreto, la Junta debe definir, primero, su trascendencia, esto es, determinar si queda desvirtuado por entero o sólo en una de sus partes; y, segundo, la posibilidad de decretar providencias para mejor proveer u ordenar oficiosamente el desahogo de las pruebas necesarias. De esa suerte, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País no ha abandonado el criterio sustentado en su tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de rubro ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’; sino que, por el contrario, ha reafirmado tanto la regla general de que la hoja de certificación de derechos expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene pleno valor probatorio, como la excepción consistente en que el asegurado puede desvirtuarla, empero ha precisado que esto sólo puede hacerse mediante prueba en contrario. Esto es, sobre el alcance, valor y objeción de la citada hoja de certificación de derechos, los criterios sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han tenido una avanzada evolución jurisprudencial para complementarse entre sí; pues aunque han sostenido que el citado certificado tiene pleno valor probatorio para acreditar los datos que contiene, también ha reconocido que su valor convictivo puede controvertirse implícitamente a través de prueba en contrario; y explícitamente a través de objeciones que destaquen su incongruencia e inverosimilitud; sin embargo ha sido contundente al reiterar que el valor convictivo que acorde a su naturaleza le corresponde (pleno) sólo puede ser desvirtuado a través de prueba en contrario."
Asimismo, en la diversa ejecutoria dictada en el amparo directo **********, este órgano colegiado precisó que:
"...en el supuesto de que el asegurado rinda una prueba para desvirtuar total o parcialmente los datos contenidos en el certificado de derechos exhibido en el juicio por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se está ante una objeción de documentos, por encontrarse orientada a plantear precisamente la falsedad de una parte o todo su contenido, con independencia de que la llame o no con ese nombre, pues no es su denominación lo que determina su naturaleza jurídica, sino sus características; tal y como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2001, de rubro: ‘PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.’, transcrita en párrafos precedentes; concretamente en la parte que señala:
"En efecto, no es el nombre que se le da a las cosas por las partes lo que determina su naturaleza jurídica, sino sus características; y como los simples razonamientos que controvierten la eficacia demostrativa de un documento no se colocan en alguna de las hipótesis de objeción descritas anteriormente, entonces tales argumentaciones no constituyen propiamente una objeción ni pueden generar las mismas consecuencias que ésta, lo que se traduce en una objeción no hecha."
IV. A partir de la distinción hecha entre una objeción de documentos y la simple manifestación o alegato sobre el valor de un documento, se puede determinar si lo expuesto por el actor, en este caso, contra la hoja de certificación de vigencia de derechos de cinco de octubre de dos mil doce, exhibida por el instituto demandado, aquí quejoso, constituye una objeción o un alegato de valoración.
Para ese fin, es necesario tener en cuenta que tales manifestaciones fueron planteadas en los siguientes términos:
"...en vía de objeción la parte actora, dijo: Que en este acto procedo a objetar las pruebas de mi contraparte por ser unilaterales y carentes de derecho, ya que las mismas no cumplen con los elementos de certeza, seguridad jurídica y objetividad que se requieren para darle valor probatorio, en especial se objeta la documental marcada con el número tres, misma que se hace consistir en la hoja de certificación de derechos, ya que ésta lo único cierto es el número de seguridad social que el mismo instituto le otorgó a mi representado, por lo que lo objeto en cuanto a su autenticidad de contenido solamente; asimismo se aprecia a simple vista que incluso el último salario de las últimas 250 semanas no corresponde al salario mínimo que se pagaba en ese entonces, por lo que el salario que menciona el instituto es absurdo e irrisorio, ya que como lo mencioné en mi escrito inicial de demanda, el salario de las últimas 250 semanas lo es de 285.63, por tanto se le debe restar valor probatorio a ésta, ya que es un instrumento prefabricado con el cual se deja en estado de indefensión a mi representado..." (foja 48 del expediente laboral)
Mediante las manifestaciones transcritas, el actor, aquí tercero interesado, cuestionó el alcance y valor probatorio de la hoja de certificación de vigencia de derechos exhibida por el instituto demandado, por considerar que contenía las siguientes incongruencias:
- Considerando
- No Le Reconoce Semana Alguna De Cotización
- Lo Único Cierto Es Su Número De Seguridad Social
- No Contempla La Fecha De Nacimiento Del Actor Ni Su Estado Civil
- De Lo Transcrito Se Desprenden Dos Aspectos Fundamentales
- Por Tanto Debe Concluirse Que Resultan Fundados Los Conceptos De Violación Aquí Analizados
- Dicte Otro En El Que
- Artículo Los Patrones Están Obligados A