AMPARO DIRECTO 1631/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 5 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO CHÁVEZ LÓPEZ. SECRETARIO: JAZAEL ADRIÁN PORTILLO SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1631/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 5 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO CHÁVEZ LÓPEZ. SECRETARIO: JAZAEL ADRIÁN PORTILLO SÁNCHEZ.

Fecha: 27-Abr-2018

Lo Único Cierto Es Su Número De Seguridad Social

2) El salario de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización no corresponde al salario mínimo que se pagaba en ese entonces; y,

3) El salario que menciona el instituto es absurdo e irrisorio, ya que como lo mencionó en su escrito inicial de demanda, el salario de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización es de $285.63 (doscientos ochenta y cinco pesos 63/100 moneda nacional).

De lo anterior se desprende que, mediante las afirmaciones resumidas, el actor no formuló una objeción de documentos, pues no sostuvo su inexactitud por poner en duda su contenido ni solicitó su compulsa o cotejo con los originales para lograr su perfeccionamiento (artículos 797, 798, 799, 801, 807 y 810 de la Ley Federal del Trabajo).

Tampoco puso en tela de juicio la autenticidad de la firma de un tercero en el citado documento, ni sostuvo la necesidad de su ratificación (artículos 797, 800, y 802, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo, ibídem).

De igual modo, no lo objetó por falsedad (redargüirlo de falso), pues no objetivó motivo alguno de falsedad ni ofreció en su contra prueba idónea del redargüimiento (artículo 802, segundo párrafo, última parte y 811, ibídem).

En esas condiciones, lo expuesto por el actor en contra de la hoja de certificación de vigencia de derechos exhibida por el instituto demandado no fue una objeción de documentos, pues tales manifestaciones no se ubican en alguno de los supuestos previstos en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo.

Más bien, lo que expuso es un alegato de valoración, pues formuló argumentos tendentes a orientar a la Junta con respecto al alcance demostrativo que puede tener la mencionada documental.

Definida la naturaleza de los planteamientos hechos por el actor en contra de la hoja de certificación de vigencia de derechos exhibida por el instituto demandado, debe tenerse en cuenta que la Junta desestimó la citada hoja conforme a las consideraciones sintetizadas en los incisos a) al d) del apartado A.I del presente considerando -páginas 38 a la 40 de esta ejecutoria-.

La transcripción que antecede permite corroborar que, efectivamente, tal como lo plantea el instituto quejoso, la Junta desestimó la hoja de certificación de derechos, en esencia, apegándose implícitamente a algunas de las razones expuestas en los alegatos de valoración (no objeciones) enderezados en su contra.

Para corroborarlo, basta con hacer un estudio comparativo entre las manifestaciones planteadas contra la citada documental y las consideraciones por las cuales la Junta la desestimó; lo cual se representa en el siguiente cuadro:

De lo anterior, se advierte que las consideraciones por las que la Junta desestimó la hoja de certificación de vigencia de derechos exhibida por el demandado, no coinciden con todas las razones dadas por el actor al cuestionar el valor de la misma documental.

Sin embargo, esa discordancia no constituye una violación de derechos en perjuicio del instituto demandado, aquí quejoso, porque como se ha explicado en párrafos precedentes, ante las manifestaciones hechas por una o ambas partes con respecto al alcance probatorio de un documento, el órgano jurisdiccional de trabajo puede discrecionalmente considerarlas sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.

Esto es, la desestimación de la hoja de certificación de vigencia de derechos por motivos no expuestos por el actor en sus alegatos de valoración, no constituye una violación de derechos; pues, por un lado, el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo faculta a la responsable para valorar dicha documental a su libre arbitrio; y, por otro, cualquier ilegalidad de esa valoración, por no ajustarse a los límites fijados en la litis o por no descansar en la lógica y el raciocinio, puede ser controvertida mediante el juicio de amparo.

Es ilustrativa, por las razones que la informan, la tesis aislada 2a. LXXII/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro digital: 2004017, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, materia constitucional, página 1116, que dice:

"LAUDO. EL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).-El citado precepto no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no es dable analizarlo en forma restrictiva, porque la Ley Federal del Trabajo, en su conjunto, es la que prevé las normas que regulan el procedimiento. Así, bajo un análisis sistemático puede advertirse lo siguiente: a) no se autoriza a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a pasar por alto el principio de objetividad que impera en la función jurisdiccional; b) si bien la valoración de pruebas debe realizarse a partir de un análisis a conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, ello no implica que pueda ser arbitraria, sino que deben considerarse todos aquellos elementos objetivos y subjetivos que contribuyan a formar convicción en el ánimo del juzgador; c) las Juntas pueden dictar el laudo sin sujetarse a las reglas utilizadas por los órganos judiciales, por no ser un tribunal de derecho sino de arbitraje; pero deben fallar con base en la verdad que resulte de las actuaciones del juicio, por lo que están constreñidas a examinar las actuaciones habidas y a hacer constar en autos ese análisis; d) la apreciación en conciencia de las pruebas sólo tiene aplicación dentro de los límites fijados en la litis y deben descansar en la lógica y el raciocinio; e) verdad sabida y buena fe guardada es una clásica expresión forense usada desde hace siglos para dar a entender que un pleito o una causa debe sentenciarse sin atender a las formalidades del derecho; f) se les permite recabar pruebas oficiosamente para conocer la verdad buscada en aplicación de una justicia objetiva, acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto; g) pueden preguntar a los testigos y a las personas que intervengan en audiencias; examinar documentos, objetos y lugares, así como hacerlos reconocer por peritos; y, en general, practicar cualquier diligencia que a su juicio sea necesaria para esclarecer la verdad. En consecuencia, se cumple con la finalidad perseguida por el legislador al fijar las normas del derecho procesal del trabajo, las cuales tienden a establecer el predominio que requiere la verdad frente al hecho social, a veces en contradicción con la constancia formal, para responder necesariamente al propósito de hacer justicia como concepto regulador de las actividades sociales."

En esas condiciones, devienen infundados los conceptos de violación en los que se afirma que la responsable se excedió en sus facultades al restarle valor probatorio a la hoja de certificación de vigencia de derechos, con argumentos no expuestos por la parte actora.

Lo infundado radica en que, como ya se explicó en párrafos precedentes, lo expuesto por el actor contra la documental en comento no constituye técnicamente una objeción de documentos, sino una simple manifestación de valoración; y, por ende, la Junta responsable quedó en libertad de considerar o valorar discrecionalmente la misma documental, sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.

B. En otra parte de los motivos de disenso, el instituto quejoso refiere que la Junta responsable viola en su perjuicio los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues resolvió con base en el principio procesal de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al trabajador, el cual es inaplicable en relación con la valoración de las pruebas.

Dicho planteamiento resulta inoperante, pues el impetrante del amparo parte de una premisa falsa, toda vez que la responsable, para negarle valor probatorio a la hoja de certificación de vigencia de derechos, no aplicó el referido principio, sino que partió de las consideraciones sintetizadas en los incisos a) al d) del apartado A.I del presente considerando -páginas 38 a la 40 de esta ejecutoria-.

Es aplicable, por las razones que expone, la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1326, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido siguiente:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.-Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."

C.I. En otra parte de sus conceptos de violación, el quejoso aduce que la hoja de certificación de vigencia de derechos que se aportó en el juicio tiene pleno valor probatorio, por tratarse de un documento que cuenta con la calidad señalada en el artículo 795(13) de la Ley Federal del Trabajo, por ser un documento elaborado por el propio instituto, en su calidad de órgano asegurador.

Asimismo, refiere que las incongruencias aludidas por la Junta para demeritar valor probatorio a la hoja de certificación de vigencia de derechos, son infundadas y absurdas; para demostrar lo anterior, controvirtió cada uno de los argumentos expuestos por la responsable en los términos siguientes: