AMPARO DIRECTO 293/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 293/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.

Fecha: 24-Ago-2018

Acta De Notificación

"...acto seguido, ante la presencia del (la) C. **********, persona con quien se entiende la diligencia y quien manifiesta ser mayor de edad y tener capacidad legal para entender el acto, hago entrega y notifico el (los) original(es) del (los) documento(s) **********, de fecha(s) 3 de agosto de 2010, que consta(n) de cinco fojas –ninguna–, emitido(s) por administrador local de Servicios al Contribuyente de Puebla Sur, el (los) cual(es) se encuentra(n) signado(s) con firma autógrafa del funcionario competente, así como un tanto de la presente acta, con firmas autógrafas, y que consta de dos fojas útiles, levantando la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 135, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, previa lectura del presente documento y enterado de su contenido y alcance, quien atiende la presente diligencia, sí firma por así estimarlo necesario; no habiendo más que hacer constar en la presente diligencia, se da por concluida a las diez horas con treinta minutos del día en que se actúa, firmando al calce los que intervinieron en la misma y así quisieron hacerlo." (foja 54)

Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que, en primer lugar, contrario a lo señalado por la quejosa, si bien en la resolución determinante impugnada, identificada con el número de oficio **********, se aludió al crédito **********, lo cierto es que ello fue referido para hacer constar que la autoridad demandada, en cumplimiento a lo ordenado por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil diez, dictada en el juicio ********** de su índice procedía "...a dejar insubsistente y, por ende, a la cancelación de la multa de control de obligación registrada bajo el número de control **********, determinante del crédito fiscal **********..." (foja 49), de tal modo que el crédito de referencia fue dejado insubsistente por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Sur, quien a continuación procedió a la determinación de una nueva multa, en la que conforme a la numeración de control interno de la propia autoridad, habría de asignársele un número de crédito distinto.

Por ende, la quejosa parte de una premisa falsa, al señalar que el crédito que debió notificársele fue el identificado con el número ********** pues, como se ha visto éste quedó insubsistente, siendo que lo trascendente en la especie era en cambio el número de oficio de la resolución que contiene la determinación de una nueva multa en su contra.

Por su parte, en segundo lugar se advierte que no asiste razón a la quejosa al aducir que en las constancias de notificación respectivas no se le notificó la resolución determinante impugnada, sino una relativa a un diverso crédito fiscal.

Ello es así porque, por una parte, se insiste en que el número de crédito fiscal es únicamente un número de control interno de la autoridad tributaria, como lo sostuvo la propia autoridad al contestar la ampliación de la demanda (fojas 256 a 257 vuelta), por lo que al quedar insubsistente el crédito primigenio **********, y determinarse uno nuevo en contra de la contribuyente, es notorio que este último se registró con un número de control diferente.

Por otro lado, de las documentales consistentes en el citatorio de fecha diez de agosto de dos mil diez, y en el acta de notificación de once del mismo mes y año se advierte, sin lugar a dudas, que lo que fue materia de la notificación a la ahora quejosa, no consistió aisladamente en un número de crédito, sino en la resolución determinante que le dio origen, es decir, el oficio **********, de fecha tres de agosto de dos mil diez, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Sur, lo que fue asentado expresamente en el citatorio de referencia, al sostenerse que: "...le dejo el presente citatorio a quien me atiende en el domicilio para que el día once del mes de agosto de dos mil diez, a las diez horas con diez minutos, el (la) C. Representante legal de **********, me espere para realizar la diligencia de notificación del (los) documento(s) número(s) **********, crédito **********, emitido(s) por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Sur de fecha(s) 3 de agosto de 2010..." (foja 56), mientras que en el acta de notificación aludida se asentó que: "...hago entrega y notifico el (los) original(es) del (los) documento(s) **********, de fecha(s) 3 de agosto de 2010, que consta(n) de cinco fojas –ninguna– emitido(s) por Administración Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Sur..." (foja 54); de tal modo que, al margen de que el número de crédito derivado de la nueva multa impuesta a la quejosa, se haya identificado como **********, lo cierto es que la resolución determinante que le dio origen, y en donde se contienen los fundamentos y motivos de la imposición de esa sanción, sí le fue notificada a la impetrante, sin que exista duda alguna de que se trata del mismo oficio impugnado desde la demanda de nulidad (foja 1), y que se identifica con el número, fecha y autoridad antes aludidos, por lo que, en ese aspecto, existe certeza de que lo que fue materia de la notificación que condujo a la Sala a sostener la extemporaneidad del juicio fiscal, fue la propia resolución determinante impugnada en el juicio de origen, y no una diversa como infundadamente lo sostiene la quejosa.

Por otra parte, a continuación se procederá al estudio conjunto de los conceptos de violación tercero, cuarto y quinto de la demanda de amparo, dada su estrecha vinculación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

En el tercero (fojas 14 a 20 de este expediente), la quejosa sostiene, sustancialmente, que contrario a lo resuelto por la Sala, las diligencias de notificación relativas a la resolución determinante impugnada, resultan contrarias a derecho, en virtud de que tanto en el citatorio como en el acta de notificación respectivas, jamás se asentó la colonia y la población en que se apersonó el notificador actuante, pues si bien al rubro de dichas constancias obran los datos correspondientes al domicilio de la contribuyente, no menos cierto es que tales datos son previamente insertos electrónicamente, lo que nada tiene que ver con las formalidades que deben cumplirse al momento de desahogar las diligencias, dado que, en la especie, se insiste en que el funcionario actuante nunca circunstanció estar en la colonia y población respectivas, como elemento para que el notificador se cerciorara de encontrarse en el domicilio buscado.

En el cuarto concepto de violación (fojas 20 a 29) se aduce, en esencia, que contrario a lo resuelto por la Sala, del citatorio de diez de agosto de dos mil diez y del acta de notificación de once del mismo mes y año, no se advierte el vínculo existente entre la persona con quien se entendieron las diligencias y la ahora quejosa, sino que sólo se asentó que la persona de referencia tiene una relación de tercero empleada con la empresa contribuyente, lo que genera incertidumbre en el sentido de establecer si se trata de una trabajadora de la quejosa, o de la persona que desempeña un "destino", es decir, que fue utilizada para realizar la notificación; soslayando, además la responsable, lo que establece la Ley Federal del Trabajo en relación con el término "empleado".

Agrega que, conforme a lo señalado en la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.", el notificador tenía la obligación de hacer constar la forma en que se aseguró que la persona con quien entendió las diligencias no se encontraba en el domicilio de la empresa por circunstancias accidentales, no bastando, al efecto, la mera referencia de que se trataba de una "empleada", ante la disyuntiva de determinar si ello hace referencia a una trabajadora de la quejosa o a una persona que ocupó el diligenciario para poder practicar la notificación.

Por su parte, en el quinto concepto de violación (fojas 29 a 34) la quejosa sostiene, en esencia, que el notificador actuante no circunstanció debidamente en ambas diligencias, lo relativo al requerimiento de la presencia del representante legal de la contribuyente, ni que ante su ausencia se encontraba en condiciones de entregar el citatorio y practicar la notificación con un tercero; que ello es así, porque el notificador no hizo constar la respuesta expresa que le hubiera manifestado la tercera persona que supuestamente le atendió, en cuanto a la ausencia del representante legal buscado, limitándose a asentar unilateralmente que dicha persona no lo esperó, por lo que no se circunstanció la forma en que se percató de que el representante legal aludido no estuviera en el domicilio, como requisito para practicar la diligencia con un tercero.