AMPARO DIRECTO 293/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 293/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.

Fecha: 24-Ago-2018

Código Fiscal De La Federación

"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán contener, por lo menos, los siguientes requisitos: ...IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate."

Sin embargo, debe decirse que tratándose de una notificación personal, como al efecto ocurre en el presente asunto, quien practica la diligencia respectiva es un notificador, que no se encuentra obligado a "motivar" dicha actuación, dado que no se trata de una resolución administrativa que tenga un contenido propio, sino de una notificación por medio de la cual se hace del conocimiento a una determinada persona un acto de autoridad, razón por la cual, al efectuarse una notificación, el funcionario respectivo únicamente tiene la obligación de cumplir con los requisitos establecidos para ese tipo de actos, los cuales se encuentran previstos en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación previamente transcritos en esta ejecutoria, que sí fueron satisfechos en la especie como antes se concluyó.

En mérito de lo anterior, si del texto de los artículos anteriormente aludidos se advierte que en ninguna parte de ellos se encuentra previsto el extremo de que el funcionario que lleve a cabo la diligencia, deba motivar el por qué citó a la persona buscada a determinada hora para la práctica de la diligencia de notificación, es inconcuso que dicho requisito de motivación es inexigible a la función del notificador, máxime que la notificación sólo complementa una decisión de la autoridad administrativa, comunicándola al interesado, lo que sí se realizó en el presente asunto, como ha quedado demostrado en párrafos anteriores; de ahí que el concepto de violación así formulado debe desestimarse.

Por ende, se concluye que resulta inaplicable, en el caso, la jurisprudencia 1a./J. 186/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justifica de la Nación, invocada por la quejosa, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA EN EL CITATORIO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, O INCLUSO AL CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN).", puesto que dicho criterio se refiere a un supuesto diferente del analizado en el presente caso, como lo es el emplazamiento a juicio y que, además, partió del estudio del artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, cuando en la especie las actuaciones en análisis se encontraban regidas por los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, referidas en cambio a una notificación administrativa.

Por último, este Tribunal Colegiado estima que debe desestimarse el argumento de la quejosa, relativo a que se violentaron en su perjuicio los derechos humanos referidos en el artículo 1o. de la Constitución General de la República, pues la Sala responsable no veló porque en el ámbito de su competencia se respeten, protejan y garanticen tales prerrogativas, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En efecto, en relación con el planteamiento antes referido, conviene señalar inicialmente, que las reformas en materia de amparo a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, entraron en vigor el cuatro de octubre último, en términos del artículo transitorio primero del decreto, que dispone:

"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Asimismo, sobre la aplicación de las citadas reformas a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, en el diverso transitorio tercero se estableció:

"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."

Por otra parte, en virtud de las diversas reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio del año en curso, el artículo 1o. de la citada Ley Fundamental, contenido en el capítulo I, actualmente titulado: "De los derechos humanos y sus garantías.", es del siguiente tenor:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.—Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.—Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.—Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.—Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

La mencionada reforma entró en vigor el once de junio de dos mil once, día siguiente al de su publicación en el medio oficial de difusión ya precisado, en términos del artículo transitorio primero del decreto respectivo, que establece:

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

De la interpretación sistemática de los preceptos transcritos se concluye que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deben regirse, en cuanto a su tramitación, por las normas vigentes a su inicio; ello implica que, si la demanda de garantías fue presentada el veintinueve de agosto de dos mil once (foja 4) –tal como se destacó en el resultando primero de este fallo–, fecha en que ya se encontraba en vigor el texto transcrito del artículo 1o. constitucional, debe analizarse el planteamiento de la quejosa conforme al texto de dicho precepto constitucional vigente a partir del once de junio de dos mil once.

Al efecto, es conveniente señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, en los puntos considerativos identificados como 20 y 21, determinó lo siguiente:

"20. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano no figura como Parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los Jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: ‘Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.’.—21. De este modo, los Jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos."

Asimismo, en la citada ejecutoria el Pleno del Más Alto Tribunal del País concluyó lo siguiente en sus considerandos 22 y 27 a 32:

"22. SEXTO.—Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial. Derivado de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla, resultan las siguientes obligaciones para el Poder Judicial como parte del Estado Mexicano, aclarando que aquí únicamente se identifican de manera enunciativa y serán desarrolladas en los considerandos subsecuentes: A) Los Jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.—...27. De este modo, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.—28. Estos mandatos contenidos en el nuevo artículo 1o. constitucional, deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.(4)—29. Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133, en relación con el artículo 1o. en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.—30. De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos 1o. y 133 de la Constitución y es parte de la esencia de la función judicial.—31. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: • Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; • Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.(5) • Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.—32. Esta posibilidad de inaplicación por parte de los Jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación."

De lo previamente transcrito se advierte que, sin soslayar los mecanismos de control constitucional que rigen en el sistema jurídico mexicano, conforme a los cuales los Tribunales del Poder Judicial de la Federación realizan un control de constitucionalidad de las normas en los diversos asuntos de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cualquier juzgador, aun cuando no actúe como Juez de control constitucional en los términos descritos, debe llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio.

Lo anterior significa que si bien no todos los Jueces pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.