AMPARO DIRECTO 293/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 293/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.

Fecha: 24-Ago-2018

Para Realizar Dicho Control Ex Officio Los Juzgadores Deben Considerar

• Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;

• Todos los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte; y,

• Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido Parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido Parte.

Lo antes precisado se complementa con la exigencia de que todas las autoridades del país, incluidos los juzgadores en sus distintos ámbitos competenciales, deben velar por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano y en la propia Ley Fundamental, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.

De todo lo antes señalado, este Tribunal Colegiado considera que si bien los Jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y además, al margen de los medios de control concentrado de la constitucionalidad adoptados en nuestra Constitución General de la República, todos los juzgadores deben ejercer un control de convencionalidad ex officio del orden jurídico, conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos contenidos en la propia Ley Fundamental, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación y en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; se estima que si el Juez no advierte oficiosamente que una norma violente los derechos humanos mencionados, a fin de sostener la inaplicación de aquélla en el caso concreto, dicho control de convencionalidad no llega al extremo de que el Juez del conocimiento deba oficiosamente comparar y analizar en abstracto en cada resolución, todos los derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, puesto que ello haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional, en detrimento del derecho humano de acceso a la justicia por parte de los gobernados, con la consecuente afectación que ello significa.

Por tanto, la sola mención de que una autoridad violentó derechos humanos en la demanda de garantías, es insuficiente para que, si el juzgador de amparo no advierte implícitamente ex officio la transgresión a una de dichas prerrogativas, analice expresamente en la sentencia, todos los demás derechos humanos que pudieran resultar relacionados con el caso concreto, debiendo resolver la litis conforme al principio pro persona, a fin de determinar si el acto reclamado es o no contrario a derecho.

Por ende, debe desestimarse el argumento formulado por la quejosa porque, por una parte aduce genéricamente una violación a los derechos humanos previstos en el artículo 1o. de la Constitución General de la República, sin que en la especie se advierta ex officio la transgresión a alguna de dichas prerrogativas y, por otro lado, porque aun cuando la quejosa sostiene que se violentó en su perjuicio la garantía de audiencia, ello es infundado, pues la quejosa estuvo en aptitud de combatir la legalidad de la notificación respectiva a través de los medios de defensa correspondientes, como sucedió en el caso, además de que si como antes se sostuvo, la notificación cuestionada se ajustó a derecho y cumplió con su objetivo de dar a conocer el acto respectivo a la impetrante, se estima que esta última también estuvo en posibilidad de controvertir el contenido de la resolución determinante impugnada, a partir de que se le notificó ese acto conforme a las constancias analizadas.

En mérito de lo expuesto, al haberse desestimado los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el doce de julio de dos mil once, en el juicio de nulidad número **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Higuera Corona, Francisco Javier Cárdenas Ramírez y José Eduardo Téllez Espinoza, siendo ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 11, fracción VI, 113, fracciones I y III y 118, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 123/2005 y 1a./J. 186/2005 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, octubre de 2005, página 802 y XXIII, febrero de 2006, página 277, respectivamente.