AMPARO DIRECTO 293/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Fecha: 24-Ago-2018
En Consecuencia Deben Desestimarse Los Conceptos De Violación Antes Examinados
Por otro lado, enseguida se examinarán conjuntamente los conceptos de violación sexto y séptimo de la demanda de garantías, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, dada su estrecha vinculación.
En el marcado como sexto (fojas 34 a 38 de este expediente), la quejosa aduce que el fallo reclamado es violatorio de garantías, en razón de que conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, las diligencias de notificación deben practicarse en horas hábiles, siendo una cuestión distinta la hora en que se constituye el notificador en el domicilio de la contribuyente buscada, y la hora en que efectivamente se inician las actuaciones de éste, debiendo circunstanciarse también esta última situación, lo que no aconteció en el caso y soslayó la responsable.
La quejosa invoca en apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 123/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. LA PRACTICADA EN DÍA INHÁBIL ES ILEGAL Y NO PUEDE CONVALIDARSE POR HABERSE REALIZADO EN FORMA PERSONAL CON EL INTERESADO O CON SU REPRESENTANTE LEGAL, O POR LA MANIFESTACIÓN QUE LOS MISMOS HAGAN, EN LA PROPIA DILIGENCIA, DE QUE QUEDARON ENTERADOS DEL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE LES NOTIFICA."
Por su parte, en el séptimo concepto de violación (fojas 38 a 42), la quejosa sostiene que, contrario a lo señalado por la Sala, el notificador debe motivar por qué en la diligencia de entrega del citatorio señaló determinada hora para que la persona buscada lo espere al día siguiente para realizar la notificación, precisando si la persona que atendió al funcionario le indicó que a esa hora podría encontrar al interesado; lo anterior, porque aun cuando el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación define las horas hábiles en que puede actuar la autoridad, este precepto no señala que las autoridades puedan actuar en cualquier hora, debiendo más bien atenderse al sentido común para indagar a qué hora es más factible encontrar a la persona buscada.
Por ende, refiere la quejosa que, en la especie, se violentaron en su perjuicio los derechos humanos referidos en el artículo 1o. de la Constitución General de la República, pues la Sala responsable no veló por que en el ámbito de su competencia se respeten, protejan y garanticen tales prerrogativas, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, pues la responsable no cuidó que el notificador se apoyara en su sentido común, a fin de cumplir con la finalidad de la notificación, violentándose además la garantía constitucional de audiencia, al señalarse una hora sin motivo a efecto de citar al interesado, incumpliendo también con el objetivo de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.
Al efecto, la quejosa invoca la jurisprudencia 1a./J. 186/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justifica de la Nación, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA EN EL CITATORIO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, O INCLUSO AL CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN)."
- Quintolos Conceptos De Violación Hechos Valer Deben Desestimarse Por Los Siguientes Motivos
- Dicho Fallo Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Garantías
- Deben Desestimarse Los Argumentos Anteriores
- Citatorio
- Acta De Notificación
- Deben Desestimarse Los Conceptos De Violación Anteriores
- En Consecuencia Deben Desestimarse Los Conceptos De Violación Antes Examinados
- Efectivamente El Mencionado Precepto Legal Dispone Lo Siguiente
- Constitución General De La República
- Código Fiscal De La Federación
- Para Realizar Dicho Control Ex Officio Los Juzgadores Deben Considerar