AMPARO DIRECTO 275/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 275/2018. 23 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.

Fecha: 01-Feb-2019

Procedimiento Judicial En Materia De Derecho De Réplica

Se iniciará siempre a petición de parte, la cual deberá ser presentada por parte legitimada o cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para ejercer por sí misma el derecho o hubiere fallecido, lo podrá hacer el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en línea directa ascendente o descendente hasta el segundo grado. En la inteligencia de que en materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercido por el afectado, mientras que las personas morales ejercerán el derecho de réplica a través de su representante legal;

Este procedimiento es independiente del derecho que tiene el sujeto agraviado para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar la reparación de los daños o perjuicios que se hubieran ocasionado en su contra, con motivo de la publicación de la información que se le atribuya.

La solicitud de inicio del procedimiento judicial deberá presentarse ante el Juez de Distrito competente, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la actualización de cualquiera de estos supuestos:

A la fecha en que debió haberse recibido la notificación a que se refiere el artículo 12 de la ley en consulta, en el caso de que no la hubiere recibido el interesado;

A la fecha en que haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 12 de la ley en consulta, cuando el solicitante no estuviere de acuerdo con su contenido; y,

A la fecha en que el sujeto obligado debió haber publicado o transmitido la aclaración correspondiente, en el caso de que no la hubiere efectuado.

En el escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento, deberá señalarse: I. Nombre y domicilio de la parte solicitante o de quien promueva en su nombre; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Nombre y domicilio de la parte demandada; IV. Descripción de la información, programa o publicación materia del derecho de réplica; V. Pretensión que se deduzca en el procedimiento judicial en materia del derecho de réplica; VI. Relación sucinta de los hechos que fundamenten su petición; VII. Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada, o el perjuicio que dicha información haya ocasionado; VIII. Las consideraciones de derecho; y, IX. La firma del solicitante.

Al aludido escrito deberá acompañarse: a) Una copia del escrito de solicitud y anexos para todas las partes en el procedimiento; b) Las pruebas a que se refiere la fracción VII del artículo (sic) anterior; c) El documento por medio del cual se acredite de manera fehaciente la personalidad del promovente, en su caso; y, d) El acuse de recibo original de la solicitud de rectificación o respuesta que no se hubiere contestado; el escrito emitido por el sujeto obligado mediante el cual se hubiere denegado la solicitud de réplica; o, en su caso, la copia del programa o publicación efectuada por el sujeto obligado en cumplimiento a una solicitud del derecho de réplica, cuando la parte legitimada considere que es insuficiente o incorrecta.

En este procedimiento se admitirán toda clase de pruebas (salvo las que sean contrarias a derecho); se ofrecerán en el escrito de solicitud y en la contestación, y deberán acompañarse a los mismos; las que se presenten con posterioridad no serán admitidas, salvo que fueren supervenientes.

Admitida la solicitud, el Juez mandará emplazar al sujeto obligado en contra del cual se hubiera presentado, para que dentro del plazo de cuatro días hábiles siguientes al en que surta sus efectos el emplazamiento, produzca su contestación por escrito y haga valer las excepciones y defensas que estime pertinentes.

En el escrito en que el sujeto obligado formule su contestación, deberá señalar: I. Nombre del medio de comunicación, agencia de noticias, productor independiente o cualquier otro emisor de información y, en su caso, de su representante legal; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Contestación a cada uno de los hechos que consigne la solicitud; IV. Excepciones y defensas; V. Las consideraciones de derecho que se estimen necesarias y pertinentes, en su caso; VI. Las pruebas que estime adecuadas para demostrar los extremos de su defensa; y, VII. Firma de quien presente la contestación.

El sujeto obligado deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad; las pruebas que estime convenientes para desvirtuar la imputación que se haga en su contra y, en su caso, la copia del programa o la publicación en que se hubiera hecho la divulgación de la información que dio lugar al ejercicio del derecho de réplica y que hubiere sido aportada como prueba por el actor mediante solicitud.

Dentro de los dos días hábiles siguientes a que haya sido presentada la contestación de la demanda o, en su caso, concluido el término legal para hacerlo, el Juez citará a las partes a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, dentro de la cual podrá dictar sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si la sentencia determinare la procedencia de las pretensiones del demandante, el Juez, además de imponer la sanción correspondiente, ordenará al sujeto obligado la difusión o publicación de la réplica, señalando un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles siguientes a partir de la notificación de la sentencia.

En contra de las resoluciones que el Juez emita, procederá el recurso de apelación, en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Así, de la interpretación sistemática de los artículos 12, 36 y 38 de la ley reglamentaria en cita, se advierte que la sanción a imponer al sujeto obligado que no dé contestación o notifique al promovente su decisión, únicamente se impone cuando la sentencia determinare la procedencia de las pretensiones del demandante.

Ahora bien, del examen de la demanda del derecho de réplica, se advierte que la actora solicitó que se impongan a la parte demandante las sanciones a que hacen referencia los artículos 38 y 39 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución, en Materia del Derecho de Réplica.

El Juez de Distrito, al dictar la sentencia de primera instancia, determinó que la actora no acreditó su acción, ya que no demostró los dos últimos elementos, consistentes en: a) la existencia de un medio de comunicación, una agencia de noticia, productores independientes o cualquier otro emisor de información responsable del contenido original; b) la existencia de una crítica periodística objeto del derecho de réplica; c) la acreditación de falsedad de la citada nota; y, d) la acreditación de que dicha nota haya causado un agravio a la parte demandada (sic).

El juzgador federal concluyó que el actor no probó su acción y, como consecuencia, no era procedente exigir al apoderado legal de la moral demandada el derecho de réplica ni la sanción establecida en el artículo 38 de la ley reglamentaria.

La autoridad responsable, al dictar la sentencia reclamada, consideró fundado el agravio expuesto en el sentido de que debía imponerse a la moral demandada la sanción por omitir notificar la contestación que recayó a su escrito de solicitud de réplica presentado ante la demandada el quince de agosto de dos mil diecisiete, en términos de lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 38 de la ley reglamentaria en comento.

Al respecto, el tribunal de alzada esgrimió que el sujeto obligado debe hacer saber al promovente la decisión abordada respecto al derecho de réplica dentro de tres días y, al no hacerlo, se hizo acreedora al pago de la multa establecida en el artículo 38 de la ley reglamentaria aplicable, ya que esa omisión, por sí misma, da lugar a la imposición de la multa.

Sin embargo, tal como aduce el inconforme, la autoridad responsable, al imponer dicha sanción, dejó de considerar el contenido del artículo 36 de la referida ley reglamentaria, que debe interpretarse con el resto de la norma de manera sistemática para poder advertir que sólo cuando la sentencia determine la procedencia de las pretensiones del demandante, es cuando el Juez debe imponer la sanción a que hace referencia el artículo 38 de la norma en comento, además de ordenar la difusión o publicación de la réplica.

Lo anterior, porque la notificación al promovente de la decisión que adopta el sujeto obligado respecto del escrito presentado por el primero, o bien, la falta de contestación, se encuentra dentro del procedimiento para ejercer el derecho de réplica ante los sujetos obligados, sin existir una fase judicializada, por lo que únicamente puede cristalizarse esa omisión a una sanción cuando se actualice la condición fijada por el legislador, consistente en la procedencia de la pretensión del demandante.

Conclusión:(7) Los artículos 11 y 12 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica señalan que el sujeto obligado tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica, y que tendrá hasta tres días hábiles para notificar al promovente su decisión, en el domicilio que para tal efecto haya señalado. Y el diverso numeral 38 del mismo ordenamiento legal prevé que se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al sujeto obligado que no realice la notificación al particular en términos del artículo 12 de la ley. Sin embargo, el artículo 36 del referido ordenamiento legal establece que si la sentencia determinara la procedencia de las pretensiones del demandante, el Juez, además de imponer la sanción establecida en los artículos 38 y 39 de la ley, ordenará al medio de comunicación, agencia de noticias, productor independiente o cualquier otro emisor de información, la difusión o publicación de la réplica, señalando un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles. En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática de los artículos 12, 36 y 38 de la ley en cita, se advierte que la sanción a imponer al sujeto obligado que no notifique su decisión al promovente de una solicitud del derecho de réplica, se impone únicamente cuando la sentencia determinare la procedencia de las pretensiones del demandante, por lo que si en la sentencia se concluyó que no se probó la acción, la multa no podría imponerse al sujeto obligado que no resolvió y notificó al promovente de la réplica su decisión, precisamente por no actualizarse la condición fijada por el legislador, consistente en la procedencia de la pretensión del demandante.

En ese orden de ideas, si de la interpretación sistemática de los artículos 12, 36 y 38 de la ley reglamentaria en cita, se advierte que la sanción a imponer al sujeto obligado que no dé contestación o notifique al promovente su decisión, únicamente se impone cuando la sentencia determinare la procedencia de las pretensiones del demandante, resultando que en el juicio de origen el Juez de Distrito consideró que no estaban acreditados los elementos de la acción consistentes en: c) la acreditación de falsedad de la citada nota; y, d) la acreditación de que dicha nota haya causado un agravio a la parte demandada (sic), lo cual no fue modificado por el tribunal de alzada, se concluye que no procedía imponer la sanción prevista en el diverso artículo 38, dado que no resultó procedente la pretensión; de ahí lo fundado de los conceptos de violación propuestos al respecto.

Ante lo fundado de los conceptos de violación, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, conforme a los efectos y medidas que se mencionan en el siguiente considerando.