AMPARO DIRECTO 601/2018. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. RELATORA: VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, SECRETA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 601/2018. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. RELATORA: VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, SECRETA

Fecha: 01-Feb-2019

Al Finiquitarse La Pensión De Viudez Se Extinguen Todos Los Derechos Derivados De La Misma

"b) Orfandad. A los hijos de los trabajadores de los jubilados o pensionados, menores de 16 años o hasta los 25 si se encuentran estudiando, se les otorgará a cada uno, una pensión equivalente al 20% (veinte por ciento) de la que le correspondería al trabajador en activo, al jubilado o al pensionado, conforme a las tablas B o C del artículo 4 del régimen.

"El huérfano mayor de 16 años que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, física o psíquica, percibirá la pensión en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.

"Al huérfano que lo fuera de padre y madre se le otorgará una pensión del 50% (cincuenta por ciento). Si al momento de iniciarse la prestación al huérfano, lo es de, madre o padre y posteriormente fallece el otro progenitor, la cuantía de la pensión se incrementará al 50% (cincuenta por ciento) a partir de la fecha de la muerte del ascendiente.

"El derecho al disfrute de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del trabajador, del jubilado o del pensionado y terminará con la muerte del beneficiario o cuando éste cumpla 16 años de edad o 25 si se encontraba estudiando. Con la última mensualidad, se le entregará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión;

"c) Ascendientes. En caso de no existir viuda, viudo, concubina, concubinario o huérfano con derecho a la pensión, se pensionará a cada uno de los ascendientes del trabajador, del jubilado o del pensionado fallecido, con una cantidad igual al 20% (veinte por ciento) de la pensión que le hubiere correspondido o que disfrutaba de acuerdo a las tablas B o C del artículo 4 del régimen.

"d) Los pensionados conforme a los incisos anteriores recibirán la prestación estipulada en el artículo 6 de este régimen."

De la interpretación armónica de dichos preceptos, se advierte que el fondo de ahorro se cubre a los jubilados y pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el mes de julio, equivalente al número de días a que se refiere el artículo 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1o. (primero) de julio al treinta (30) de junio el año siguiente, condicionado a que reúna los requisitos indicados en el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, para los casos que expresamente allí se contemplan, a saber, para el jubilado o pensionado por cesantía en edad avanzada, pensionado por invalidez y por riesgo de trabajo; a su vez, el artículo 14 del mismo régimen establece que a la muerte de un trabajador, de un jubilado o un pensionado, a sus beneficiarios se les otorgará una pensión de viudez, orfandad o ascendencia, según sea el caso y que esas pensiones se concederán conforme a la tabla "B" del artículo 4, cuando se trate de la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado y en los casos de riesgo de trabajo se aplicará la tabla "C" del propio artículo 4.

En el caso ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento como beneficiario del trabajador fallecido en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, el otorgamiento de una pensión por orfandad como hijo del finado y en el inciso h) el pago por concepto de ahorro que deberá entregarse anualmente durante el mes de julio, por el equivalente al número de días a que se refiere al artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo.

En cuanto a la prestación de mérito, el Instituto Mexicano del Seguro Social manifestó: "...dicha prestación se les otorga únicamente a los jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social y a los pensionados por edad avanzada o vejez, siempre que hubiesen aportado por el concepto de fondo de ahorro de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión; por tanto es evidente que dicha prestación no debe prosperar a favor de la accionante, puesto que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto al pacto contractual, no está sujeto a interpretaciones personales, sino que es limitativo; en ese tenor de ideas, resulta infundada su pretensión, por lo que se le arroja la carga de la prueba a mi contraparte a efecto de que acredite la procedencia de la prestación que reclama."

En el laudo reclamado, la responsable otorgó la pensión por orfandad reclamada por ********** y condenó al pago del fondo de ahorro a que hace alusión el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Esa determinación es correcta, en virtud de que sí corresponde al beneficiario, ahora tercero interesada, el pago del fondo de ahorro consignado en el artículo 7 de dicha norma contractual, ya que al revestir el carácter de pensionado por orfandad, su derecho a recibir la prestación se establece expresamente, de acuerdo con la tabla "B" del artículo 4, por disposición expresa del artículo 14 del invocado régimen.

De ahí que no asista razón al quejoso en cuanto sostiene que conforme al artículo 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, del cual surge la pensión por orfandad, ésta no genera el derecho al pago del fondo de ahorro estipulado en el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; ya que conforme a lo establecido en este último precepto, la procedencia de la prestación ahí consignada depende de las aportaciones que hubiera realizado el trabajador en activo y no del tipo de pensión que se otorgue a éste o, como en el caso, a sus beneficiarios; sin que en particular se formule concepto de violación dirigido a este último tópico.

En síntesis, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, anualmente, en el mes de julio, los jubilados y pensionados recibirán por concepto del fondo de ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la cláusula 144 del mencionado pacto, del monto mensual de la jubilación o pensión, siempre y cuando se hubieran hecho las aportaciones por el concepto del fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones, en los años que establece la norma y, de no cumplir con la temporalidad ahí aludida, el pago se hará proporcional; de ahí que si el artículo 14 del mencionado régimen prevé que a la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, se otorgarán a sus beneficiarios, en su caso: I. Pensión por viudez; II. Pensión por orfandad; o, III. Pensión por ascendencia; es inconcuso que el pago del fondo de ahorro debe cubrirse a los beneficiarios que contempla este último precepto, cuando se cumplan con los requisitos contractualmente exigidos, pues la denominación de "pensionados" es genérica y, por ende, no es excluyente de quien obtuvo los derechos de una pensión, como consecuencia de la muerte del trabajador.

En el segundo concepto de violación el quejoso aduce que la responsable dictó un laudo incongruente pues, como se puede observar a foja 26 del laudo controvertido, lo condenó al pago de salarios caídos con un salario mensual integrado de $********** (**********), lo que es incorrecto, porque de la documental 5 ofrecida por la actora, consistente en tarjetón de pago correspondiente a la segunda quincena de marzo de dos mil ocho (2008), se desprende un salario diverso al que tomó en cuenta, que corresponde a $********** (**********), mismo que debió tomar al efectuar la cuantificación correspondiente; sin embargo, al no calcular de manera correcta el salario mensual integrado del actor, tampoco realizó las operaciones matemáticas respectivas.

Expone que del tarjetón de pago ofrecido por la actora como prueba, no se desprende el concepto de aguinaldo anual de la cláusula 107 del pacto colectivo, ni la parte actora ofreció esa cláusula, por lo que la responsable no podía condenarlo a integrarlo, sin que se hayan adecuado las circunstancias de hecho con las de derecho, toda vez que los medios ofrecidos no hacen prueba plena, lo que equivale a que su acción no se encuentra debidamente acreditada; de ahí que sostenga que la condena emitida es incongruente y carente de la debida fundamentación y motivación jurídica. Invoca en apoyo a lo anterior, el criterio de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."

Dice que la anterior determinación transgrede directamente el derecho a la impartición de justicia pronta y expedita contemplado en el artículo 17 constitucional, en perjuicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que la responsable, al ser omisa en realizar las cuantificaciones necesarias, coartó el aludido derecho, retrasando la impartición de justicia, vulnerando la esfera jurídica de las partes. Cita en apoyo a lo anterior el criterio de rubro: "ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."