AMPARO DIRECTO 601/2018. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. RELATORA: VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, SECRETA
Fecha: 01-Feb-2019
El Concepto De Violación Es Inatendible
Lo anterior es así, porque si bien el criterio invocado establece que deben cubrir el impuesto sobre la renta las personas que han estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta por un órgano jurisdiccional, e impone al patrón retener el tributo relativo, con fundamento en los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII, de la Constitución Federal.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia 4a./J. 17/92, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 58, octubre de 1992, materia administrativa, página 19, de rubro y texto:
"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA.—De conformidad con los artículos 77, fracción X, 79 y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de 1991, quienes hagan pagos por conceptos de prima de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros, deben, en principio, retener el tributo respectivo; esta regla general admite dos casos de excepción, la primera se da cuando la cantidad recibida no excede de noventa veces el salario mínimo; la segunda, cuando el empleado sólo ha percibido un sueldo mínimo general correspondiente a su área geográfica; por tanto, si dichos preceptos legales no exceptúan de cubrir el impuesto sobre la renta a las personas que han estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta por un órgano jurisdiccional, es obvio que el patrón debe retener el tributo relativo, sin importar si existe separación justificada o injustificada, pues el hecho de que el pago deba hacerse por determinación judicial, como consecuencia de un despido o un no sometimiento al arbitraje, no priva a dicho pago de su carácter indemnizatorio, cuya base impositiva deriva de la obligación establecida en los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII de la Constitución Federal."
En el caso, el quejoso debió hacerlo valer vía defensa o excepción al contestar la demanda, lo que no fue realizado; por lo que la Junta no tuvo la posibilidad de estudiarlo y, por ende, este tribunal, tampoco puede hacerlo.
Por otro lado, en el primer concepto de violación, el quejoso aduce que de manera infundada la autoridad lo condenó al otorgamiento y pago del fondo de ahorro, siendo que éste no aplica para la pensión de orfandad, puesto que el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, anexo al contrato colectivo de trabajo, no menciona que los beneficiarios de los pensionados tendrán derecho al pago del fondo de ahorro, sino que tendrán derecho al pago de ese fondo los jubilados o pensionados por edad avanzada, vejez o invalidez.
Afirma que, conforme al artículo 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del cual surge la pensión por orfandad, ésta no genera el derecho al pago del fondo de ahorro estipulado en el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por lo cual, la responsable actuó de manera parcial a favor de la actora, dejando de considerar que al tratarse de una prestación extralegal, además de comprobar su existencia y el cumplimiento de los requisitos, debe interpretarse de manera estricta el beneficio contemplado en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo. Invoca en apoyo a lo anterior el criterio de rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA."
Asimismo, sostiene que se trata de una condena contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que apoya en el criterio de rubro: "ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS QUE LA JUNTA DEBE CUMPLIR PARA EL ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA AL DICTAR EL LAUDO."
Del mismo modo, dice que en el caso de que persistiera la condena relativa al pago del fondo de ahorro, la responsable debe dejar a salvo sus derechos para realizar los descuentos relativos a impuestos; cita en su apoyo el criterio de rubro: "FONDO DE AHORRO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE AL BIENIO 2007-2009, DICHA PRESTACIÓN NO SE ENTREGA LIBRE DE IMPUESTOS."
Y solicita se tome en cuenta la causa de pedir de todos los argumentos vertidos, con apoyo en el criterio: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR."
- Considerando
- El Concepto De Violación Es Inatendible
- El Artículo Del Régimen De Jubilaciones Y Pensiones Establece Lo Siguiente
- A Su Vez El Artículo Del Citado Régimen Prevé Lo Siguiente
- Iv Asistencia Médica En Los Términos De Las Cláusulas Y Del Contrato Colectivo De Trabajo
- Para Tal Fin Se Establecen Las Normas Siguientes
- Al Finiquitarse La Pensión De Viudez Se Extinguen Todos Los Derechos Derivados De La Misma
- El Concepto De Violación Es En Parte Infundado Y En Otra Fundado Atendiendo A La Causa De Pedir
- Continúa La Siguiente Foja
- A La Junta Deje Insubsistente El Laudo
- C Reitere Aquello Que No Fue Materia De Concesión Del Amparo