AMPARO DIRECTO 814/2018. 28 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. PONENTE: SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO. SECRETARIO: RODRIGO NAVA GODÍNEZ.
Fecha: 22-Feb-2019
Que El Juez Está Obligado A Suplir La Deficiencia De Las Partes En El Convenio Propuesto
48. Como puede verse, los artículos indicados con antelación establecen el régimen patrimonial bajo el cual se regirán los bienes adquiridos durante el matrimonio, disponiendo para tal efecto que podrá ser de separación de bienes o de sociedad conyugal bajo las modalidades de legal o voluntaria.
49. Asimismo, contemplan, en los casos en que el matrimonio se celebre bajo el régimen de sociedad legal, cuáles bienes son propios de cada cónyuge y cuáles forman el fondo de la sociedad legal, enfatizando, además, que todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges, al hacerse la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.
50. Por último, señalan que la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, deberá contener, en el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, la compensación, que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.
51. Ahora bien, a fin de resolver el fondo del presente asunto, se estima conveniente destacar algunas consideraciones hechas por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País al resolver el amparo directo en revisión 2655/2013, en relación con el derecho humano de impartición y acceso a la justicia, con base en una perspectiva de género, tomando en cuenta que, en el caso concreto, la quejosa manifestó que durante la vigencia del matrimonio se dedicó a atender su hogar y, por ende, resulta necesario determinar si esa circunstancia por sí misma generó alguna desigualdad material entre los cónyuges, en específico, en la adquisición, administración y distribución de los bienes que formaron parte de la sociedad conyugal.
52. En ese sentido, la aludida Primera Sala determinó que una de las herramientas analíticas más útiles para identificar situaciones de desigualdad material, consiste en adoptar una perspectiva de género.
53. Que este método permite verificar la existencia de condiciones de vulnerabilidad que impiden impartir justicia de manera completa e igualitaria y ha sido utilizado por esa Primera Sala, por ejemplo, para cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, evaluar el impacto diferenciado de cierta medida legislativa, y ordenar las pruebas necesarias para aclarar una situación de violencia y discriminación por razón de género.
54. Que los elementos que involucran esta metodología, han quedado plasmados en la tesis aislada 1a. C/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."
55. Que es justamente esta perspectiva la que permite visibilizar la asimetría que suele surgir entre los cónyuges ante una determinada distribución de funciones al interior del hogar, a partir de la cual uno emprende su desarrollo profesional en el mercado laboral remunerado y el otro asume preponderantemente –cuando no exclusivamente–, las cargas de las tareas domésticas y de cuidado de dependientes. Dicho reparto de responsabilidades sostenido en el tiempo genera el debilitamiento de los vínculos del cónyuge que se dedica al hogar con el mercado laboral (oportunidades de empleo perdidas, pocas horas de trabajo remunerado, trabajos exclusivamente en el sector no estructurado de la economía y sueldos más bajos), el acceso más limitado a prestaciones de seguridad social y la disponibilidad de menor tiempo para la educación y la formación. El resultado, que llega a su nivel máximo con un eventual divorcio, es una significativa brecha económica en la pareja, que en última instancia puede colocar al cónyuge que asumió las tareas domésticas y de cuidado en tal desventaja que incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.
56. Que a partir del parámetro de constitucionalidad delimitado por el artículo 1o. de la Constitución Federal, es posible identificar la obligación del Estado Mexicano de garantizar la igualdad entre cónyuges, no únicamente respecto de los derechos y responsabilidades durante el matrimonio, sino también una vez disuelto tal vínculo. Este imperativo está explícitamente contenido en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
57. Además de reconocer el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general, las disposiciones citadas proclaman la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges, no sólo durante el matrimonio, sino también en los arreglos relativos a la separación legal y la disolución del vínculo matrimonial. En este sentido, está prohibido todo trato discriminatorio respecto a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutención y la pensión alimenticia. Así lo apuntó el Comité de los Derechos Humanos en la Observación General Número 19, al definir los alcances del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
58. De suerte tal que, derivado de la normativa internacional, los derechos humanos de igualdad y no discriminación, traen aparejado el deber del Estado de velar que el divorcio no constituya un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos, específicamente el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado en relación con la obtención de los alimentos.
59. Que la propia Primera Sala ha sostenido que la utilización de la perspectiva de género como herramienta de análisis no es exclusiva para aquellos casos en los que las mujeres alegan una vulneración al derecho a la igualdad. Si bien resulta indiscutible que históricamente han sido las mujeres las que más han sufrido la discriminación y exclusión derivada de la construcción cultural de la diferencia sexual –como reconoció el propio Constituyente en la reforma del artículo 4o. de la Constitución Federal, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, en la que se incorporó explícitamente la igualdad entre hombres y mujeres–, lo definitivo es que los estereotipos y perjuicios de género que crean situaciones de desventaja al momento de juzgar afectan tanto a hombres como a mujeres.
60. De ahí que, en principio, la perspectiva de género en la impartición de justicia constituya un método que debe ser aplicado en todos los casos, independientemente del "género" de las personas involucradas, para detectar y eliminar las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo "hombres" o al grupo "mujeres". Resulta aplicable la tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (10a.), emitida por esa Sala, de título y subtítulo: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS."
61. Que sería un error pasar por alto que la invisibilización del trabajo doméstico y de la eventual disparidad económica que puede surgir en el núcleo familiar a partir de determinada repartición de responsabilidades entre cónyuges, genera un tipo específico de discriminación. Efectivamente, la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. Resultan aplicables las tesis aisladas 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN.", así como 1a. CCCVI/2014 (10a.), de título y subtítulo: "IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO. PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA DISCRIMINACIÓN PUEDE SER DIRECTA E INDIRECTA."
62. Que de conformidad con los resultados obtenidos de la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo, realizada en el dos mil catorce, son las mujeres quienes realizan mayoritariamente el trabajo no remunerado de los hogares, sufriendo el consecuente costo de oportunidad en el mercado laboral remunerado. En efecto, de acuerdo con esas cifras, en nuestro país las mujeres realizan tres veces más del trabajo no remunerado de los hogares, lo que demuestra que cualquier regulación al respecto, tendrá mucho mayor impacto en la población femenina.
63. Que debe destacarse que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha denunciado, precisamente, la necesidad de poner de manifiesto la función económica del trabajo doméstico realizado por la población femenina a nivel mundial, y en las Conclusiones Convenidas en el 53o. y en el 58o. periodos de sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer (2009 y 2014), se reconocieron expresamente las consecuencias de la desigualdad en el reparto de las responsabilidades en el núcleo familiar y la necesidad de valorar el trabajo de cuidado de personas no remunerado como un imperativo para mejorar la condición jurídica y social de las mujeres. Lo anterior demuestra que, en el seno del sistema universal de derechos humanos, se ha resaltado la dimensión claramente diferenciada en razón de sexo del trabajo en los hogares, pugnando tanto por su valoración, como por su reducción y redistribución en un marco de corresponsabilidad social con un rol central del Estado.
64. Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836, registro digital 2011430 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto:
"ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género."
65. Por otro lado, en relación con el tema del régimen matrimonial de separación de bienes, y la compensación que debe otorgarse al cónyuge que durante el matrimonio acreditó haberse dedicado al cuidado del hogar, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2730/2015, determinó que si bien ese régimen implica que los cónyuges tienen la facultad de mantener la propiedad de los bienes que adquieran y de disponer de ellos sin necesidad de la participación del otro cónyuge, esto no implica que los derechos de propiedad que ostenten durante el matrimonio no puedan ser modificados por motivos que atiendan a la satisfacción de fines y objetivos derivados de la propia naturaleza del matrimonio, tales como el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y familiares, y la procuración y ayuda mutua entre los cónyuges, que permiten alcanzar la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer.
66. Además, la referida Sala reconoció que los roles atribuidos socialmente –en el caso, incluso legalmente– a las mujeres con base en estereotipos nocivos de género causan, en muchas ocasiones, que no logren desarrollar plenamente su proyecto de vida profesional, al dedicarse exclusivamente al cuidado del hogar o al tener una "doble jornada laboral" –un empleo fuera del hogar y la realización de tareas domésticas– que acaban por consumir su tiempo.
67. Que esa Primera Sala señaló también –al resolver el amparo directo en revisión 1754/2015– que las labores domésticas y el trabajo de cuidado están asignados a las mujeres a través de una visión estereotípica a partir de su sexo, es decir, se les adscribe el rol de madres y amas de casa por el solo hecho de ser mujeres.
68. Que se ha determinado que derivado del plano de desigualdad en las actividades que realiza uno de los cónyuges en el hogar, debe considerarse a dicha labor como una contribución económica al sostenimiento de éste, en atención al derecho de igualdad entre los cónyuges que encuentra vigencia como derecho fundamental reconocido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.
69. A partir de ese análisis, la Primera Sala confirmó la pertinencia y necesidad de los mecanismos compensatorios, previstos en distintas legislaciones y que operan una vez terminado el matrimonio, como mecanismo para remediar al cónyuge, dedicado al hogar y al cuidado de las personas dependientes, el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro. Por tanto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de tomar en consideración las especificidades, duración y grado de dedicación al trabajo del hogar como parámetros para determinar el monto de la eventual compensación, a fin de no invisibilizar las diversas modalidades del trabajo del hogar.
70. Así, la referida Sala consideró, entonces, que el debate relativo a la participación que podría tener alguno de los cónyuges respecto a los bienes obtenidos durante el matrimonio, bajo el régimen de separación de bienes, debe determinarse en concreto y no en abstracto.
71. Es decir, debe adoptarse una óptica casuística e interpretar y aplicar la norma general –centrada en el régimen de separación de bienes– en consideración de la incidencia del orden social de género, las relaciones asimétricas de poder o las situaciones de subordinación que condicionan, de los roles que impone a cada cónyuge con base en la identidad sexual, de la valoración y protección que este orden asigna a las labores y tareas del hogar y cuidado independientemente del sexo de quien las desempeñe y de la posible violencia de género en sus distintas modalidades y consecuencias, incluida significativamente la violencia patrimonial.
72. Que en principio, los mecanismos compensatorios tienen por objeto descartar la posibilidad de un enriquecimiento injusto por parte de unos de los cónyuges y garantizan que ambos tengan acceso por igual a los productos generados por el esfuerzo común, entendido el trabajo del hogar y cuidado como parte de ese esfuerzo común, con independencia de que el matrimonio se entienda celebrado bajo el régimen de separación de bienes.
73. Que, sin embargo, en algunos casos específicos y excepcionales, y siempre con la finalidad de no comprometer la sobrevivencia del cónyuge desaventajado, de evitar un enriquecimiento o empobrecimiento injusto o la comisión de actos de violencia patrimonial basada en el género, también podría resultar adecuado que los bienes que se adquieran con el esfuerzo conjunto de los cónyuges casados en separación de bienes, se reputarán total o parcialmente dentro de la esfera de propiedad y administración de ambos.
74. Esto a partir del examen del número, valor y destino de los bienes adquiridos; de las aportaciones económicas de ambos cónyuges para su adquisición –entendiendo como aportación económica también el esfuerzo del cónyuge que asume el trabajo del hogar y el cuidado de las personas dependientes de acuerdo con la intensidad, alcance y extensión de esa dedicación–; la cantidad y proporción de las aportaciones económicas concretas para bienes específicos; las circunstancias que les permiten a los cónyuges adquirir bienes, así como las condiciones y circunstancias de cada adquisición en particular.
75. Esta determinación, estimó la Primera Sala, exigiría también que la autoridad jurisdiccional revisara si el orden social de género incidió en la calidad y cantidad de las aportaciones de los cónyuges, en el modo y tiempo de las adquisiciones de los bienes comunes y personales de los esposos, las decisiones y oportunidad de las enajenaciones, el valor y cuantía de sus patrimonios personales, y la manera en que determinado o determinados bienes pueden caracterizarse como producto de un esfuerzo común y, por tanto, originar una copropiedad entre los esposos respecto de ellos, aun cuando hubieren sido adquiridos a título personal por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes.
76. Las anteriores consideraciones emitidas por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, dieron origen a las tesis aisladas siguientes:
"RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES EN EL MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 270 DE LA LEY SOBRE RELACIONES FAMILIARES, (QUE ESTUVO VIGENTE EN EL ESTADO DE ZACATECAS, DESDE 1919 HASTA 1966) QUE LO PREVÉ, DEBE SER INTERPRETADO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA NO CAUSAR EFECTOS DISCRIMINATORIOS. El mencionado precepto, que prevé el régimen de separación de bienes, salvo acuerdo en contrario, es una norma de aparente neutralidad, que debe ser leída desde una perspectiva que visibilice posibles situaciones de desequilibrio, en razón de género. Esto es así, pues la mujer, dada la asignación estereotípica de roles y tareas dentro de la familia a partir del sexo o en virtud de la violencia basada en el género, puede quedar constreñida a tareas no remuneradas, como las relativas al hogar y al cuidado de las personas dependientes, lo cual limita –aunque no las elimine– sus oportunidades de participar en la decisión sobre el régimen patrimonial que se adopta, de adquirir bienes que integren su patrimonio, o bien implica que enfrenten mayores dificultades para conservarlos o acceder a ellos aunque los adquieran."(22)
"MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. ELEMENTOS QUE DEBE REVISAR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL AL DETERMINAR LA ADMINISTRACIÓN Y PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS. Aunque los mecanismos compensatorios tienen por objeto descartar la posibilidad de un enriquecimiento injusto por parte de uno de los cónyuges y garantizan que ambos tengan acceso por igual a los productos generados por el esfuerzo común, entendido el trabajo en el hogar y cuidado como parte de ese esfuerzo común, con independencia de que el matrimonio se entienda celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en algunos casos específicos y excepcionales, y siempre con la finalidad de no comprometer la sobrevivencia del cónyuge desaventajado, de evitar un enriquecimiento o empobrecimiento injusto o la comisión de actos de violencia patrimonial basada en el género, podría resultar adecuado, incluso, que los bienes que se adquieran con el esfuerzo conjunto de los cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes se reputaran total o parcialmente dentro de la esfera de propiedad y administración de ambos. Esto, a partir del examen del número, valor y destino de los bienes adquiridos; de las aportaciones económicas de ambos cónyuges para su adquisición –entendiendo como aportación económica también el esfuerzo del cónyuge que asume el trabajo en el hogar y el cuidado de las personas dependientes de acuerdo con la intensidad, alcance y extensión de esa dedicación–; la cantidad y proporción de las aportaciones económicas concretas para bienes específicos; las circunstancias que les permiten a los cónyuges adquirir bienes, así como las condiciones y circunstancias de cada adquisición en particular. Esta determinación exigiría también que la autoridad jurisdiccional revisara si el orden social de género incidió en la calidad y cantidad de las aportaciones de los cónyuges, en el modo y tiempo de las adquisiciones de sus bienes comunes y personales, las decisiones y oportunidad de las enajenaciones, el valor y cuantía de sus patrimonios personales, y la forma en que determinados bienes pueden caracterizarse como producto de un esfuerzo común y, por tanto, originar una copropiedad entre los esposos respecto de ellos, aun cuando los hubieren adquirido a título personal durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes."(23)
"MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL HOGAR DEBEN CONSIDERARSE COMO UNA CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA A SU SOSTENIMIENTO, PARA EFECTOS DE UNA POSIBLE MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS. Si bien el régimen patrimonial de separación de bienes implica que los cónyuges tienen la facultad de mantener la propiedad de los que adquieran y de disponer de ellos sin necesidad de la participación del otro, esto no implica que los derechos de propiedad que ostenten, durante el matrimonio, no puedan ser modificados por motivos que atiendan a la satisfacción de fines y objetivos derivados de la propia naturaleza del matrimonio, como el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y familiares, y la procuración y ayuda mutua entre los cónyuges, que permiten alcanzar la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer. Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los roles atribuidos social o legalmente a las mujeres con base en estereotipos nocivos de género causan, en muchas ocasiones, que no logren desarrollar plenamente su proyecto de vida profesional, al dedicarse exclusivamente al cuidado del hogar o al tener una ‘doble jornada laboral’ –un empleo fuera del hogar y la realización de tareas domésticas– que acaban por consumir su tiempo. Estas labores domésticas y el trabajo de cuidado están asignados a las mujeres a través de una visión estereotípica a partir de su sexo, es decir, se les adscribe el rol de madres y amas de casa por el solo hecho de ser mujeres. Así, derivado del plano de desigualdad en las actividades que realiza uno de los cónyuges en el hogar, debe considerarse, dicha labor, como una contribución económica a su sostenimiento, para efectos de una posible modificación de los derechos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado por separación de bienes, en atención al derecho de igualdad entre los cónyuges que encuentra vigencia como derecho fundamental, reconocido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(24)
77. Así, establecidos los tipos de régimen patrimonial que pueden fijarse al contraer matrimonio, de acuerdo con el Código Civil del Estado de Aguascalientes, así como la postura que ha asumido la Primera Sala del Máximo Tribunal del País en torno al derecho de acceso a la justicia con base en una perspectiva de género, la desigualdad sustantiva de la que puede ser objeto el cónyuge que se dedicó al cuidado del hogar en el caso del régimen de separación de bienes; lo que procede ahora es analizar la determinación emitida por la autoridad responsable, en relación con los bienes inmuebles que fueron adquiridos por el demandado, aquí tercero interesado, durante la vigencia del matrimonio celebrado con la quejosa y cuya disolución se demandó en el juicio de origen.
78. En esa tesitura, en la sentencia reclamada, la Sala Civil consideró que era fundado el argumento del apelante relativo a que se aplicaron incorrectamente los artículos 207, 201 y 212 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, al determinar que forman parte de la sociedad conyugal los bienes que en su calidad de ejidatario obtuvo, de conformidad con el artículo 27 constitucional, pues el ser ejidatario no es un trabajo, ya que no requiere actividad o trabajo para adquirir esa calidad, conservarla o perderla, pues para que se otorgue la propiedad privada de las tierras de la Nación a los ejidatarios, no es necesario realizar un trabajo.
79. Por tanto, la Sala responsable determinó que en la asamblea celebrada por el ejido **********, el treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se le asignó a **********, al ser legalmente reconocido como ejidatario, la parcela número **********, ubicada en la zona **********, polígono 1/1 y el solar urbano ubicado en la zona ********** polígono 1/1, manzana **********, lote **********, ambos predios del ejido **********; razón por la cual, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Agraria, para otorgar la calidad de ejidatario a alguna persona, no era necesario desempeñar directa o indirectamente cierta labor sobre la tierra, más aún porque el numeral 79 del citado ordenamiento, señala que puede aprovecharlas directamente o conceder a otros ejidatarios su uso o usufructo, sin autorización de la asamblea o cualquier autoridad.
80. Lo así resuelto por la autoridad responsable es contrario a derecho, básicamente porque omitió aplicar e interpretar el artículo 212 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, conforme a los derechos fundamentales de no discriminación por razón de género e igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, consagrados en los numerales 1o. y 4o. de la Constitución Federal.
81. Cierto, la autoridad responsable se limitó a señalar que los predios que le fueron asignados al demandado, ahora tercero interesado, no formaban parte de la sociedad conyugal porque éste los adquirió en su calidad de ejidatario de acuerdo con el artículo 27 constitucional, y el ser ejidatario no era un trabajo, ya que no se requería actividad o trabajo para adquirir esa calidad, conservarla o perderla.
82. Sin embargo, la autoridad responsable perdió de vista que la parte actora, aquí quejosa, manifestó, desde el escrito inicial de demanda, que se dedicó a atender su hogar, siendo que esa circunstancia no fue desvirtuada o controvertida en el juicio de origen, antes bien se robusteció con las diversas pruebas que se allegaron, entre ellas, las documentales consistentes en las escrituras públicas números **********, **********, ********** y **********, otorgadas ante la fe del notario público número veinticuatro del Estado de Aguascalientes, y **********, otorgada ante la fe del notario público número cuarenta y seis del Estado de Aguascalientes, en las que se aprecia que **********, al momento de proporcionar sus datos generales, manifestó ante los referidos fedatarios públicos, que estaba dedicada a las labores del hogar.(25)
83. De igual manera, robustecieron la afirmación de la quejosa, en el sentido de que no tenía una fuente de ingresos, las declaraciones de los testigos ********** y **********, quienes fueron coincidentes al respecto, tal como se desprende de las respuestas recaídas a las preguntas séptima, octava y décima, en la audiencia de trece de julio de dos mil diecisiete.(26)
84. Inclusive, al desahogar la prueba confesional, en específico, al absolver las posiciones décimo sexta y décimo octava, el demandado, por una parte, reconoció que había mantenido a ********** para que subsistiera y, por otra parte, aceptó que ha omitido darle cantidad de dinero alguna para su manutención.(27)
85. De la misma forma, al absolver las posiciones novena, décima, décimo segunda y décimo tercera, el actor reconoció que derivado de la venta de la parcela **********, al Instituto de Vivienda Social y Ordenamiento de la Propiedad del Estado de Aguascalientes, únicamente entregó a su entonces esposa ********** la cantidad de **********.
86. Además, los informes rendidos por el registrador del Registro Agrario Nacional y el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Aguascalientes, robustecen el hecho de que no existe ningún bien inmueble registrado a nombre de la quejosa **********, sino que los que fueron encontrados están inscritos a favor de **********.(28)
87. Por lo anterior, se concluye que durante la vigencia del matrimonio, celebrado entre ********** y **********, ésta no pudo adquirir ningún bien mueble o inmueble a título personal, debido a que se dedicó preponderantemente al cuidado del hogar y, esa circunstancia, por sí misma, la colocó en un estado de desigualdad material frente al tercero interesado, toda vez que su rol dentro del matrimonio, le impidió que pudiera incrementar su patrimonio o allegarse de recursos para solventar posteriormente sus necesidades básicas.
88. Es así, porque mientras el demandado, ahora tercero interesado, se dedicó a trabajar, ya sea como agricultor o alguna otra actividad comercial, así como adquirir bienes que le fueron asignados directa y exclusivamente a él, la quejosa se dedicó al mantenimiento del hogar, lo cual generó que no pudiera desempeñar alguna otra actividad laboral y, por ende, que no pudiera adquirir bienes muebles o inmuebles a su nombre, a diferencia de su cónyuge, que sí tiene diversos bienes registrados a su favor.
89. Luego, si a pesar de que la quejosa acreditó en el juicio de origen que se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar –pues ello no fue desvirtuado por el demandado y, por el contrario, existen diversas pruebas que corroboran esa circunstancia–; en la sentencia reclamada, la Sala civil determinó que los bienes que formaban parte de la sociedad conyugal, únicamente eran los dos vehículos que se encontraban registrados a nombre del ahora tercero interesado, mientras que los dos inmuebles registrados a nombre de éste, debían ser excluidos debido a que le fueron asignados en su carácter de ejidatario en términos del artículo 27 de la Constitución Federal; entonces, deviene lógico concluir que esa determinación resulta contraria a derecho, en la medida que no se aplicó ni interpretó el artículo 212 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, conforme a los principios de no discriminación por razones de género e igualdad material, consagrados en los numerales 1o. y 4o. de la Constitución Federal.
90. Lo cual se sostiene, porque aun cuando las partes se casaron bajo el régimen de sociedad conyugal y la quejosa demostró que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente al cuidado del hogar, la autoridad responsable determinó que solamente dos bienes muebles formaban parte del fondo legal, mientras que los diversos bienes inmuebles debían ser excluidos porque le fueron asignados al demandado en su carácter de ejidatario; siendo que con esa actuación, la Sala civil omitió verificar si existía una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impedía impartir justicia de manera completa e igualitaria.
91. Es decir, dado el contexto específico en que se desenvolvió el juicio de origen, era menester que la autoridad responsable actuara de oficio, para lo cual debió: i) identificar primeramente si existían situaciones de poder que por cuestiones de género dieran cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no fuera suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debió aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debía procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
92. Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo I, marzo de 2017, página 443, registro digital: 2013866 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas», de título, subtítulo y texto:
"JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. De acuerdo con la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, la perspectiva de género constituye una categoría analítica –concepto– que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como ‘lo femenino’ y ‘lo masculino’. En estos términos, la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –pero que no necesariamente está presente en cada caso–, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartir justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano. Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres. En estos términos, el contenido de la obligación en comento pueden resumirse de la siguiente forma: 1) Aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y, 2) Metodología: exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: ‘ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.’, que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles –mas no necesariamente presentes– situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres."
93. Lo cual resultaba necesario efectuar en el juicio de origen, dado el plano de desigualdad en las actividades que realizó uno de los cónyuges en el hogar –esposa ahora quejosa–, por lo que debía considerarse a dicha labor como una contribución económica al sostenimiento del hogar, en atención al derecho de igualdad entre los cónyuges que encuentra vigencia como derecho fundamental reconocido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.
94. De ahí que, con la finalidad de no comprometer la sobrevivencia del cónyuge desaventajado, de evitar un enriquecimiento o empobrecimiento injusto o la comisión de actos de violencia patrimonial basada en el género, la autoridad responsable debió considerar que los bienes que se adquirieron con el esfuerzo conjunto de los cónyuges casados en sociedad conyugal, aun cuando fueron asignados de manera exclusiva y directa a uno de ellos, debían reputarse totalmente dentro de la esfera de propiedad y administración de ambos.
95. Esto, a partir del examen del número, valor y destino de los bienes adquiridos; de las aportaciones económicas de ambos cónyuges para su adquisición –entendiendo como aportación económica también el esfuerzo del cónyuge que asume el trabajo del hogar y el cuidado de las personas dependientes de acuerdo con la intensidad, alcance y extensión de esa dedicación–; la cantidad y proporción de las aportaciones económicas concretas para bienes específicos; las circunstancias que les permiten a los cónyuges adquirir bienes, así como las condiciones y circunstancias de cada adquisición en particular.
96. Por lo que la Sala civil estaba obligada a revisar si el orden social de género incidió en la calidad y cantidad de las aportaciones de los cónyuges, en el modo y tiempo de las adquisiciones de los bienes comunes y personales de los esposos, las decisiones y oportunidad de las enajenaciones, el valor y cuantía de sus patrimonios personales, y la manera en que determinado o determinados bienes pueden caracterizarse como producto de un esfuerzo común y, por tanto, originar una copropiedad entre los esposos respecto de ellos, aun cuando hubieren sido adquiridos a título personal por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal.
97. Lo cual se justifica aún más, si se toma en cuenta que la quejosa manifestó que durante el matrimonio que celebró con el demandado ahora tercero interesado, se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y al cuidado de los hijos; por lo que, aun en el supuesto de que su matrimonio se hubiera celebrado bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, aquélla tendría derecho a una compensación que no podría ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, tal como lo establece el numeral 289, fracción VI, del Código Civil del Estado de Aguascalientes.(29)
98. Razón por la cual, si en el juicio de origen se acreditó que las partes se casaron bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, entonces, no es lógico sostener que el cónyuge que se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, tenga derecho a una compensación inferior a si se hubiera casado bajo el régimen de separación de bienes, en cuyo caso tendría derecho a una compensación no superior al cincuenta por ciento de los bienes adquiridos.
99. Esto, porque los mecanismos compensatorios tienen por objeto descartar la posibilidad de un enriquecimiento injusto por parte de uno de los cónyuges y garantizan que ambos tengan acceso por igual a los productos generados por el esfuerzo común, entendido el trabajo en el hogar y cuidado como parte de ese esfuerzo común, con independencia de que el matrimonio se entienda celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en algunos casos específicos y excepcionales, y siempre con la finalidad de no comprometer la sobrevivencia del cónyuge desaventajado, de evitar un enriquecimiento o empobrecimiento injusto o la comisión de actos de violencia patrimonial basada en el género, podría resultar adecuado, incluso, que los bienes que se adquieran con el esfuerzo conjunto de los cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes se reputarán total o parcialmente dentro de la esfera de propiedad y administración de ambos.
100. Respalda esta conclusión la tesis aislada 1a. CCCXXI/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación (sic), registro digital 2018720, de título, subtítulo y texto:
"MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. ELEMENTOS QUE DEBE REVISAR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL AL DETERMINAR LA ADMINISTRACIÓN Y PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS. Aunque los mecanismos compensatorios tienen por objeto descartar la posibilidad de un enriquecimiento injusto por parte de uno de los cónyuges y garantizan que ambos tengan acceso por igual a los productos generados por el esfuerzo común, entendido el trabajo en el hogar y cuidado como parte de ese esfuerzo común, con independencia de que el matrimonio se entienda celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en algunos casos específicos y excepcionales, y siempre con la finalidad de no comprometer la sobrevivencia del cónyuge desaventajado, de evitar un enriquecimiento o empobrecimiento injusto o la comisión de actos de violencia patrimonial basada en el género, podría resultar adecuado, incluso, que los bienes que se adquieran con el esfuerzo conjunto de los cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes se reputaran total o parcialmente dentro de la esfera de propiedad y administración de ambos. Esto, a partir del examen del número, valor y destino de los bienes adquiridos; de las aportaciones económicas de ambos cónyuges para su adquisición –entendiendo como aportación económica también el esfuerzo del cónyuge que asume el trabajo en el hogar y el cuidado de las personas dependientes de acuerdo con la intensidad, alcance y extensión de esa dedicación–; la cantidad y proporción de las aportaciones económicas concretas para bienes específicos; las circunstancias que les permiten a los cónyuges adquirir bienes, así como las condiciones y circunstancias de cada adquisición en particular. Esta determinación exigiría también que la autoridad jurisdiccional revisara si el orden social de género incidió en la calidad y cantidad de las aportaciones de los cónyuges, en el modo y tiempo de las adquisiciones de sus bienes comunes y personales, las decisiones y oportunidad de las enajenaciones, el valor y cuantía de sus patrimonios personales, y la forma en que determinados bienes pueden caracterizarse como producto de un esfuerzo común y, por tanto, originar una copropiedad entre los esposos respecto de ellos, aun cuando los hubieren adquirido a título personal durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes."
101. Y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 716, registro digital 2000780, de rubro y contenido:
"DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011.—La finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. A partir de esa premisa originada de la interpretación teleológica de la norma se obtiene que, cuando la disposición citada establece los supuestos en que debe operar la compensación, el elemento común e indispensable es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional. Así, al disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50% de los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en consecuencia, 1) no haya adquirido bienes, o 2) haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. Corresponderá al Juez en cada caso, según lo alegado y probado, estimar el monto de la compensación con el objeto de resarcir el perjuicio económico causado."
102. De ahí que si la Primera Sala del Máximo Tribunal del País resolvió que es posible la modificación del régimen patrimonial de separación de bienes celebrado en el matrimonio, atendiendo a la satisfacción de fines y objetivos derivados de la propia naturaleza del matrimonio, como el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y familiares, y la procuración y ayuda mutua entre los cónyuges, que permitan alcanzar la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer; entonces, con mayor razón es posible modificar el régimen patrimonial de la sociedad conyugal, para asegurar que exista una igualdad material entre los consortes, garantizando que ambos tengan acceso por igual a los productos generados por el esfuerzo común, entendido el trabajo en el hogar y cuidado como parte de ese esfuerzo común, y evitar un enriquecimiento o empobrecimiento injusto de uno de ellos o la comisión de actos de violencia patrimonial basada en el género.
103. Por tanto, se concluye que, a fin de no reproducir la desigualdad material que puede surgir a partir de la distribución de las funciones en el núcleo familiar, el artículo 212 del Código Civil del Estado de Aguascalientes debe interpretarse conforme a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, de forma tal que en la porción normativa que establece que forman el fondo de la sociedad legal, entre otros, todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una profesión, del comercio o de la industria o por cualquier otro trabajo; se entienda incluido el supuesto de los bienes muebles o inmuebles que fueron adquiridos por el cónyuge que durante el matrimonio se dedicó primordialmente a desempeñar algún trabajo o actividad comercial, a diferencia del cónyuge que por haberse dedicado preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos y, por ende, asumir en mayor medida que el otro, las cargas domésticas y de cuidado, se encuentre en una desventaja económica tal que incida en su capacidad para hacerse los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.
104. Lo anterior, toda vez que la eventual vulnerabilidad generada durante el matrimonio a partir de determinada división del trabajo, constituye una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria que debe ser aliviada, en la medida de lo posible, por quien se benefició directamente de dicha distribución de funciones en el núcleo familiar.
105. En virtud de lo anterior, se considera que los argumentos planteados por el tercero interesado en sus alegatos son infundados pues, en el caso concreto, se atendió a la causa de pedir expuesta por la quejosa en su demanda de amparo, consistente en que durante la vigencia del matrimonio se dedicó al mantenimiento de su hogar y, por ende, no pudo adquirir bienes muebles o inmuebles ni ampliar su patrimonio; causa que resultó apta y suficiente para la concesión del amparo.
106. Respalda esta conclusión la jurisprudencia P./J. 68/2000, emitida por el Pleno del Máximo Tribunal del País, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, registro digital 191384, de rubro y texto: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.—El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."
107. Además, contrario a lo sostenido por el tercero interesado, los argumentos hechos valer por la quejosa no son novedosos, pues si bien es cierto que no fueron planteados en primera instancia, ello obedeció a que el Juez de origen incluyó los bienes inmuebles dentro del fondo de la sociedad legal y, por ende, no había necesidad de formularlos, sino hasta la promoción del juicio de amparo, en virtud de haberlos excluido la Sala civil.
108. Y, por último, adverso a lo afirmado por el tercero interesado, los bienes inmuebles que refiere, sí se ubican en la hipótesis prevista en el numeral 212, fracción I, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, tal como se evidenció en párrafos precedentes.
109. En consecuencia, ante lo fundado del concepto de violación en estudio, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, realice lo siguiente:
- V Estudio De Los Conceptos De Violación
- Hasta Aquí La Síntesis De Los Motivos De Disenso
- Que La Sociedad Conyugal Puede Ser Voluntaria O Legal
- Que Son Propios De Cada Cónyuge
- Que Forman El Fondo De La Sociedad Legal
- Que El Juez Está Obligado A Suplir La Deficiencia De Las Partes En El Convenio Propuesto
- A Deje Insubsistente La Sentencia De Dictada En El Toca Civil
- Resolutivo
- Artículo La Sociedad Conyugal Puede Ser Voluntaria O Legal
- Artículo Son Propios De Cada Cónyuge
- Artículo Forman El Fondo De La Sociedad Legal
- Artículo El Juez Está Obligado A Suplir La Deficiencia De Las Partes En El Convenio Propuesto
- Fojas Y Ídem