AMPARO DIRECTO 814/2018. 28 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. PONENTE: SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO. SECRETARIO: RODRIGO NAVA GODÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 814/2018. 28 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. PONENTE: SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO. SECRETARIO: RODRIGO NAVA GODÍNEZ.

Fecha: 22-Feb-2019

V Estudio De Los Conceptos De Violación

34. En los conceptos de violación, la parte quejosa aduce que la sentencia reclamada vulneró los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, por las razones siguientes:

35. En el único motivo de disenso, la peticionaria de amparo refiere que la resolución combatida carece de una debida fundamentación y motivación, pues la exclusión de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal fue determinada por una nueva reflexión, al estimar que los inmuebles se otorgaron de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Federal y la Ley Agraria y, por ende, no encuadran dentro de los supuestos que establece el artículo 212 de la legislación civil.

36. Que ni en la Constitución Federal ni en la Ley Agraria, se prevé que las autoridades jurisdiccionales civiles tengan competencia para resolver conflictos en la materia, pues si bien es cierto que el juicio de origen derivó de un asunto familiar, como es la liquidación de la sociedad conyugal, también es verdad que la autoridad responsable debió ajustarse a la legislación civil.

37. Que la Sala civil fue imprecisa e incongruente al declarar fundado el argumento planteado por **********, pues determinó que los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio no forman parte de la sociedad conyugal, siendo que en el presente asunto, la quejosa y el tercero interesado se casaron bajo el régimen de sociedad legal, aun cuando aquélla desconocía dicha circunstancia debido a la edad en que se casó, la escolaridad con la que cuenta y el medio social en que se desenvuelve.

38. Que la autoridad responsable transgredió la garantía de seguridad jurídica establecida en la Constitución Federal, ya que interpretó disposiciones agrarias que le han sido vedadas en virtud de su competencia material; además de que el análisis conjunto de diversas disposiciones de la ley de la materia, permiten concluir que el tercero interesado, para poder acceder a la calidad de ejidatario debió cumplir con los requisitos fijados en el numeral 15 de la Ley Agraria, a saber, que sea mexicano y mayor de edad o de cualquier edad teniendo familia a su cargo, siendo que en el caso se actualizó el último supuesto, pues en la fecha en que se le reconoció el carácter de ejidatario **********, ya había formado una familia con la quejosa, como se desprende de las actas de matrimonio y nacimiento de sus hijos, de modo que para adquirir el carácter de ejidatario, el tercero interesado requirió de su esposa y sus hijos, quienes le ayudaron a labrar la tierra que le fue otorgada exclusivamente.

39. Que para el otorgamiento de la calidad de ejidatario no se requiere desempeñar labor alguna, sino únicamente contar con los requisitos del artículo 15 de la Ley de Agraria; empero, de los artículos 76 y 79 del citado ordenamiento legal, se desprende que el aprovechamiento, uso y usufructo de las parcelas, por parte de los ejidatarios, sí entrañan obligación, al corresponderles a los titulares de esos derechos su explotación, lo cual implica desempeñar varias labores, que en el caso concreto realizó la quejosa en apoyo a su marido y ejidatario.

40. Que mientras los ejidatarios sí están obligados a trabajar la tierra, aprovechándola, usándola o usufructuándola, lo que queda como posibilidad es la manera de llevar a cabo ese aprovechamiento, uso o usufructo, que puede ser directa o indirectamente; sin estar en duda la naturaleza de las tierras otorgadas, que es para el beneficio del ejidatario y su familia.

41. Que lo anterior se robustece del contenido de los artículos 10, 11, 14 y 56 de la Ley Agraria, que prevén que la operación de los ejidos sea de acuerdo al reglamento interior, en el que se estipulan las reglas para el aprovechamiento de sus tierras, la explotación de los recursos del ejido, que a los ejidatarios les corresponde el derecho de uso y disfrute de sus parcelas (junto a la familia que le dio acceso a ser ejidatario y una vez que éstas han sido aprovechadas o explotadas), o bien, dentro de las facultades de la asamblea de cada ejido, se establece que los derechos sobre las tierras de uso común, se asignarán en razón de las aportaciones materiales, de trabajo o financieras de cada individuo; todo lo cual confirma que no sólo es la calidad de ejidatario lo que les hace disfrutar las tierras asignadas, sino su trabajo sobre ellas; supuesto en el cual se encuentra ubicada la impetrante de amparo, al estar casada con el ejidatario ********** y no poder ser reconocida como tal y, por consiguiente, no poder obtener alguna parcela, a diferencia de aquél, que durante el matrimonio pudo hacerse de tierras gracias al trabajo de la quejosa y sus hijos; lo cual anula la igualdad que debe existir entre hombres y mujeres, y genera una desproporción en los derechos de los consortes.

42. Que ello debió ser tomado en cuenta por la autoridad responsable en congruencia con la postura que tomó sobre el otorgamiento de la pensión alimenticia en favor de la quejosa, en la que determinó que ésta se dedicó durante el matrimonio a las labores propias del hogar (entre ellas el cuidado y aprovechamiento de las tierras otorgadas al ejidatario de la familia) y al cuidado de los hijos, con base en el reconocimiento de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad; de ahí que en el presente asunto no se haya impartido justicia con perspectiva de género, pues al excluirse los bienes inmuebles de la sociedad conyugal, se impidió a la quejosa acceder a un nivel de vida adecuado.

43. Que la autoridad responsable omitió considerar que los bienes inmuebles que excluyó de la sociedad conyugal, están inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, como propiedad privada, siendo que fueron inscritos cuando la quejosa y el tercero interesado estaban casados, por lo que dichos bienes, independientemente de la forma de adquisición, forman parte de la sociedad conyugal y, por ello, son aplicables los dispositivos referentes a la propiedad privada.

44. Que la sentencia reclamada es incongruente, porque al establecer que la parcela **********, fue asignada a **********, la cual contaba con su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, una vez que se le reconoció como del dominio pleno y que fue vendida al Instituto de Vivienda Social y Ordenamiento de la Propiedad del Estado, siendo que para llevar a cabo esa venta, fue necesario que la quejosa firmara consintiendo tal acto jurídico de transmisión de dominio, en virtud del régimen patrimonial que subsistía en el matrimonio, de lo que deriva la falta de motivación y fundamentación en que incurrió la autoridad responsable.