AMPARO DIRECTO 765/2018 (CUADERNO AUXILIAR 26/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CAL
Fecha: 29-Mar-2019
Artículo
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
"..."
Del precepto constitucional transcrito se desprende el derecho humano de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional, que una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.
Este derecho humano se vuelve tangible cuando el gobernado obtiene una sentencia que verdaderamente resuelve la controversia planteada ante la autoridad judicial y para que ello acontezca, el derecho procesal mexicano ha creado una serie de principios que deben observar las autoridades jurisdiccionales al emitir sus decisiones, entre ellos, el principio de congruencia en las sentencias.
El principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la interna.
En otras palabras, la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por tanto, si un órgano jurisdiccional, al resolver un juicio, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho.
En apoyo a lo expuesto, se citan tanto la tesis aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, mayo de 1958, Cuarta Parte, página 193, de las siguientes voces:
"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.—El principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la interna. Ahora bien, una incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna si se señalan concretamente las partes de la sentencia de primera instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmando que mientras en un considerando el Juez hizo suyas las apreciaciones y conclusiones a que llegó un perito para condenar al demandado a hacer determinadas reparaciones, en el punto resolutivo únicamente condenó a efectuar tales reparaciones, o en su defecto, a pagar una suma de dinero; pero no existe tal incongruencia si del peritaje se desprende que debe condenarse a hacer las reparaciones, pero que en el caso que no se cumpla deberá condenarse a pagar la cantidad a que se condenó."
Como la jurisprudencia 71, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Tomo VIII. Electoral Primera Parte–Vigentes, Tercera Época, página 88, que dice:
"CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho."
Ahora bien, tratándose de laudos dictados en los procedimientos de naturaleza laboral, como es el caso, el principio de congruencia se encuentra previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone lo siguiente:
"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."
Del precepto aludido, se desprende que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna. Así, el laudo no debe distorsionar o alterar lo pedido o lo alegado en la defensa, sino que debe ocuparse de las verdaderas pretensiones de las partes, sin introducir o restar cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni condenar o absolver a alguien que no fue parte en el procedimiento laboral.
En el caso, se sostiene la ilegalidad del laudo reclamado, porque la Junta responsable en el considerando quinto en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:
Del contenido de dicha porción del mencionado considerando quinto, se aprecia que la Junta responsable sostuvo que en términos de la ejecutoria de amparo ********** y teniendo a la vista el convenio fuera de juicio, en original con firmas autógrafas número ********** del índice de la Junta responsable, mismo que está glosado en los autos, al cual se le otorgó valor probatorio pleno derivado de que ambas partes en sus escrito de pruebas los ofrecieron en copias y coinciden en cuanto a su contenido y literalidad a mayoría de razón, fue perfeccionado mediante diligencia de cotejo celebrada el cinco de julio de dos mil dieciocho, del cual se aprecia que las copias y el original tienen el mismo contenido, sólo que este último tiene la firma autógrafa del presidente de la Junta; empero, no obstante ello, aun cuando no contenga las firmas de los representantes –patronal y obrero–, tiene validez, eficacia probatoria y demostrativa ya que se tiene consentimiento de los dos representantes.
Empero, contrario a lo que sostiene la Junta, el convenio en original que obra en autos es distinto a las copias que exhibieron las partes en sus escritos de pruebas, esto es, es ajeno a la litis, ya que el que deriva del procedimiento laboral es el ********** y el que obra físicamente en original es **********; el cual se digitaliza para mejor comprensión del asunto.
Lo anterior, corrobora lo incongruente del laudo reclamado, ya que se estableció que las copias que obran en el procedimiento laboral coinciden con el original que se agregó, pues las anteriores imágenes evidencian que se trata de un convenio ajeno a la litis, ya que las partes que lo suscriben no son las mismas, ni tampoco sus prestaciones.
En este orden, lo planteado por la Junta es incongruente con la litis, en razón de que el análisis que realiza es en función del convenio que obra en original **********, pero que no guarda relación con la litis; por ende, dicho medio de convicción se debe excluir del material probatorio que obra en autos al momento de emitir el laudo correspondiente.
Precisado lo anterior, se advierte que en el procedimiento de origen obran copias simples del convenio ********** celebrado el veinte de agosto de dos mil quince, entre la trabajadora y el Instituto Mexicano del Seguro Social, dado que fueron exhibidas por ambas partes y el acta de cotejo en la cual se asentó que es coincidente con su original.
Lo anterior es así, porque de acuerdo con los efectos de la sentencia de amparo, en cuyo acatamiento se dictó el laudo reclamado, la autoridad responsable podía ejercer su facultad de mejor proveer, prevista en el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo;(7) por lo que, si lo consideraba necesario, debía traer a la vista el convenio original de liquidación finiquita **********, resguardado en su archivo; quedando obligada a determinar si se trataba de un convenio sancionado por la autoridad laboral y, con libertad de jurisdicción, determine lo procedente.
Es decir, los efectos de la sentencia protectora fueron parcialmente vinculantes; sin embargo, el pronunciamiento que la Junta hiciera sobre la calidad del convenio, esto es, como sancionado o no por la autoridad laboral no quedó sujeto a un lineamiento específico, sino que se dejó libertad de jurisdicción a la Junta para que lo determinara; de tal suerte que sí es factible analizar a través de este nuevo amparo las consideraciones que en relación con el tema haya emitido la responsable.
Así pues, en el laudo reclamado, la Junta responsable estimó que era procedente la defensa del instituto demandado, con base en la jurisprudencia intitulada: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010)." y, en consecuencia, improcedente el planteamiento del pago de la diferencia de la prima de antigüedad que reclamó en el escrito de demanda.
La Junta consideró que la acción intentada no era la nulidad de pleno derecho de las cláusulas que establecen condiciones de trabajo, sino que se relacionaba con las declaraciones y cláusulas que se refieren a hechos y prestaciones devengadas adeudadas que habían sido admitidas por las partes al ratificar el convenio, cuya legalidad se verificó por dicha Junta, al haberlo aprobado, en términos de la jurisprudencia citada.
Lo anterior, porque teniendo a la vista el convenio original celebrado fuera de juicio, que fue agregado a los autos del expediente laboral de origen y que cuenta con firmas autógrafas, la responsable determinó que éste tenía valor probatorio pleno, pues ambas partes lo ofrecieron como prueba y las copias que los contendientes exhibieron, coinciden en cuanto a contenido y literalidad. Además, dicha documental fue perfeccionada mediante diligencia de cotejo de cinco de julio de dos mil dieciocho, de la que se advierte que las copias y el original tienen el mismo contenido, solamente que en el original también se desprende la firma autógrafa del presidente de la Junta responsable.
En ese tenor, destacó que a pesar de que el convenio original carezca de las firmas de los representantes de la parte patronal y trabajadora y sólo al calce las firmas del presidente y el secretario de Acuerdos adscritos a la autoridad responsable, sí cuenta con validez y eficacia probatoria, ya que el consentimiento de aquéllos se entiende dado en términos del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo.
La responsable apoyó su determinación en las tesis de rubros: "FIRMAS DE INTEGRANTES DE LAS JUNTAS. AUSENCIA DE. ACUERDOS DE TRÁMITE." y "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA, PERO EL ACTA RELATIVA A LA ADMISIÓN DE AQUÉLLAS NO ESTÁ FIRMADA POR EL REPRESENTANTE DE TRABAJADORES O PATRONES, SE ENTIENDE QUE ESTÁN CONFORMES CON ELLA."
Las consideraciones anteriores se apartan del marco legal, como lo alega la parte quejosa, toda vez que la Junta hizo una incorrecta ponderación de las pruebas desahogadas en el juicio natural y ello trajo como consecuencia que no se apreciaran los hechos en conciencia, tal como lo exigen los artículos 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo.(8)
Ello es así, pues en el acta de cotejo se aprecia que se asentó que las copias exhibidas y agregadas al procedimiento laboral coinciden en todas y cada una de sus partes con las contenidas en el convenio original.
Por ello, se hace evidente que el convenio no es válido, dado que no fue firmado por los integrantes de la Junta, pues sólo obra firma del secretario de Acuerdos, no obstante que el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo,(9) prevé que todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él y será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
- Considerando
- I Deje Insubsistente El Laudo Reclamado De Dieciocho De Agosto De Dos Mil Diecisiete
- Artículo
- Así Como En El Numeral Del Mismo Cuerpo Legal Que Dispone Que
- En Ambas Copias Sólo Aparece Una Firma En El Acuerdo De Aprobación Del Convenio De Marras
- Por Lo Anterior La Junta Concluyó Que En El Particular No Existía Renuncia A Los Mínimos Legales
- Deje Sin Efectos El Laudo Reclamado
- Artículo El Laudo Contendrá
- Página
- Ii En Las Juntas Especiales Se Observarán Las Normas Siguientes