AMPARO DIRECTO 765/2018 (CUADERNO AUXILIAR 26/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 765/2018 (CUADERNO AUXILIAR 26/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CAL

Fecha: 29-Mar-2019

Así Como En El Numeral Del Mismo Cuerpo Legal Que Dispone Que

"Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.

"En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

"Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado." (Lo destacado es del tribunal).

De tal precepto se tiene que los convenios que celebren los patrones con sus trabajadores para finiquitar la relación laboral pueden ser sometidos a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, –siempre que se cumplan los requisitos del artículo 33–, quien los aprobará cuando no se afecten derechos de los trabajadores y una vez sancionados, tendrán efectos de laudo ejecutoriado.

De las hipótesis normativas en comento, se desprende como condición indispensable para que los convenios o liquidaciones tengan efectos definitivos y puedan ser elevados a la categoría de laudo ejecutoriado, su aprobación por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Ahora bien, aun cuando no existe disposición alguna en la Ley Federal del Trabajo que establezca la forma en que deberá integrarse la autoridad laboral cuando las partes acudan a ratificar los convenios o liquidaciones, se considera que tal aprobación debe hacerse por todos los integrantes de la Junta, tal como acontece tratándose de laudos y no únicamente por alguno de ellos. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 889 y 890 de la ley en trato,(10) interpretados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 4a./J. 50/93 y 2a./J. 147/2007, de rubros: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO."(11) y "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA."(12)

Ello porque, por regla general, esos convenios tienden a definir aspectos sustantivos de la relación laboral, tales como salario, categoría, jornada, vacaciones, aguinaldo y antigüedad; que tratándose de conflictos laborales, son determinadas al resolver el fondo del asunto, a través de los laudos y no en acuerdos previos emitidos por las Juntas, para cuya validez sí es suficiente la firma del presidente y del secretario de Acuerdos, en términos de los numerales 620, fracción II, inciso a),(13) y 721 de la Ley Federal del Trabajo.(14)

Consecuentemente, si un convenio no cuenta con las firmas de aprobación de todos los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje, sino sólo del secretario de Acuerdos, es inconcuso que no reúne las exigencias previstas en el artículo 33 de la ley obrera, para considerarlo cosa juzgada.

Lo expuesto encuentra apoyo tanto en la jurisprudencia PC.III.L. J/19 L (10a.), del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 341, del siguiente contenido:

"CONVENIO O LIQUIDACIÓN CELEBRADO FUERA DE JUICIO ENTRE TRABAJADORES Y PATRONES. PARA QUE SU RATIFICACIÓN Y APROBACIÓN HECHAS POR LA JUNTA TENGAN PLENA EFICACIA LEGAL, ES NECESARIO QUE LOS ACUERDOS O ACTAS RESPECTIVAS ESTÉN FIRMADAS POR CADA UNO DE LOS MIEMBROS QUE LA INTEGRAN, ASÍ COMO POR EL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). Conforme al artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él, ser ratificado ante la autoridad laboral competente, y no contener renuncia de los derechos de los trabajadores. Por su parte, el numeral 987 de la propia ley, contenido en el capítulo III, denominado ‘Procedimientos paraprocesales o voluntarios’, del Título Quince, intitulado ‘Procedimientos de ejecución’, prevé que cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán solicitar su ratificación y aprobación ante las Juntas de Conciliación, de Conciliación y Arbitraje y las Especiales; sin embargo, no existe disposición alguna en la Ley Federal del Trabajo que establezca la forma en que deberá integrarse la autoridad laboral cuando las partes acudan a ratificar dichos convenios o liquidaciones. De ahí que como éstos, por regla general, tienden a definir aspectos sustantivos de la relación laboral, tales como salario, categoría, jornada, vacaciones, aguinaldo y antigüedad; y atendiendo a que esas condiciones de trabajo, tratándose de conflictos laborales, son determinadas precisamente al resolver el fondo del asunto, a través de los laudos y no en acuerdos previos emitidos por las Juntas, se concluye que para que tengan plena eficacia legal la ratificación y aprobación que de dichos convenios hagan las Juntas, los acuerdos o actas respectivas deben ser firmados por cada uno de los miembros que las integran, así como por el secretario que autoriza y da fe, y no sólo por algunos de sus integrantes, al igual que acontece tratándose de laudos, conforme a lo dispuesto en los artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, interpretados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 4a./J. 50/93 y 2a./J. 147/2007, de rubros: ‘LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO.’ y ‘LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.’.

"Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2018, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

"Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 1 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."

Como en la diversa tesis aislada IX.2o.31 L, del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que también orienta el criterio de este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 1219, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"CONVENIOS LABORALES. PARA SU VALIDEZ ES NECESARIO QUE SU APROBACIÓN SEA FIRMADA POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y NO ÚNICAMENTE POR ALGUNO DE SUS MIEMBROS.—El segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo establece una serie de requisitos para que el convenio o liquidación pueda reputarse válido, a saber: a) Constar por escrito; b) Contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan; c) Los derechos que comprende; d) Ser ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; e) Ser aprobado por esa autoridad del trabajo; y, f) No contener renuncia de los derechos del trabajador. Por otra parte, de conformidad con los numerales 982 y 987 de la citada legislación, cuando las partes de una relación laboral fuera de juicio decidan dar por concluido el vínculo de trabajo, o bien, se liquide a un trabajador por parte de su patrón, la aprobación del convenio o liquidación debe hacerse por la Junta y no únicamente por alguno de sus miembros. Consecuentemente, si un convenio no cuenta con las firmas de aprobación de los integrantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, sino que fue sancionado únicamente por uno de sus miembros, es inconcuso que no reúne las exigencias previstas en el primero de los preceptos legales referidos para considerarlo válido.

"Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de abril de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 60/2009 en que participó el presente criterio."

No es óbice que las tesis invocadas hayan sido emitidas durante la vigencia de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, toda vez que de los preceptos ahí interpretados, el único modificado fue el artículo 987,(15) cuya reforma trascendental para el tema que nos ocupa, fue la adición de su tercer párrafo, en el que justamente establece que los convenios celebrados en términos de dicho artículo y aprobados por la Junta tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.

De lo anterior se colige que los criterios jurisprudenciales antes referidos, continúan siendo útiles para resolver el punto controvertido, porque la propia ley laboral vigente homologa los efectos de un convenio o liquidación aprobada por la Junta a los de un laudo ejecutoriado; lo que robustece aún más, la idea de que debe exigirse que la resolución que aprueba o sanciona dichos convenios se emita por todos los integrantes de la autoridad laboral.

De acuerdo con el marco normativo descrito, el convenio cuya nulidad impugnó la quejosa no puede considerarse sancionado por la Junta responsable, porque ni su presidente ni los representantes del capital y el trabajo suscribieron su aprobación.

En efecto, del expediente laboral de origen consta que, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, la Junta responsable, después de dejar sin efectos el laudo de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, ordenó el cotejo del convenio de liquidación finiquita número **********, que las partes ofrecieron en copia fotostática simple, con su original. (foja 139 del expediente laboral)

A fojas 66 a 70 y 95 a 99 del expediente natural, obran las copias del convenio celebrado el veinte de agosto de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Sesenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tepic, Nayarit, exhibidas por los contendientes en el contradictorio de origen, las que constituyeron la materia de cotejo con el convenio original antes mencionado.

La parte que interesa de tales copias, es la correspondiente al acuerdo emitido por la Junta, que es del siguiente tenor: (foja 70 del procedimiento laboral)