AMPARO DIRECTO 765/2018 (CUADERNO AUXILIAR 26/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CAL
Fecha: 29-Mar-2019
I Deje Insubsistente El Laudo Reclamado De Dieciocho De Agosto De Dos Mil Diecisiete
"(ii). Reponga el procedimiento en el juicio laboral de origen y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, provea lo conducente para que, en uso de la facultad que le confieren los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 121/99, en diligencia, con la asistencia de las partes, tenga a la vista el expediente resguardado en sus archivos, relativo al convenio, verificado el veinte de agosto de dos mil quince, entre **********, y constate si el convenio afecto, en realidad se encuentra sancionado por la autoridad laboral:
"(iii). Desahogado lo anterior, pronuncie nuevo laudo en el que, con libertad de jurisdicción determine lo procedente."
9. En cumplimiento al fallo protector, el veinte de junio de dos mil dieciocho (foja 139 del expediente laboral), se dejó sin efectos el laudo de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, y se ordenó el cotejo del convenio **********, de veinte de agosto de dos mil quince, con su original, el cual tuvo verificativo el cinco de julio de dos mil dieciocho. (foja 142 del expediente laboral)
10. El dieciséis de agosto de dos mil dieciocho (fojas 171 a 184 vuelta del expediente laboral), se dictó laudo en el que de nueva cuenta se absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, en razón de que era improcedente la nulidad del convenio por haber sido aprobado previamente por la Junta.
11. En auto de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho (foja 187 del expediente laboral), la presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, tuvo por cumplido el fallo protector dictado en el juicio de amparo directo **********.
Dicho laudo es el que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, lo que se precisa de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo.
Como se anticipó en los antecedentes del acto reclamado, el laudo se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de diez de mayo de dos mil dieciocho, emitida en el juicio de amparo directo laboral ********** (cuaderno auxiliar **********), por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con sede en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.
Además, el instituto demandado, ahora tercero interesado, no promovió juicio de amparo principal o adhesivo; por tanto, el análisis en este juicio de amparo parte de la base de que las posibles infracciones procesales que existieran dentro del procedimiento y que no fueron advertidas en el amparo anterior, ya no pueden ser estudiadas, en términos del último párrafo del artículo 174 de la Ley de Amparo.(4)
También es oportuno señalar que a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, los motivos de inconformidad serán estudiados en orden distinto al que fueron propuestos, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo,(5) se puede realizar en esa forma, con la única condición de que se analicen todos los puntos materia de debate.
Lo anterior conforme a la jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2018 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», cuyos título, subtítulo y texto se citan:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."
La parte quejosa aduce en sus conceptos de violación que el laudo reclamado es ilegal, infundado, inmotivado e improcedente, porque la autoridad responsable omitió el debido estudio de la litis, pues carece de exhaustividad y congruencia, además de pronunciarse apartándose de los razonamientos y consideraciones contenidas en la ejecutoria de amparo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por las consideraciones siguientes:
– Porque la actora no reclamó la nulidad del convenio de liquidación finiquita de veinte de agosto de dos mil quince, menos aún adujo renuncia de derechos.
– Porque el convenio en que la responsable sustenta el laudo absolutorio, que se combate vía constitucional, si bien se presentó ante la responsable para ser sancionado y aprobado por la Junta, éste no fue ratificado, ni firmado por las partes, pues si bien es cierto que al calce del convenio fue firmado por las partes, también lo es que ni al margen ni al calce del acta de la supuesta ratificación obra firma por parte del representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, ni tampoco por la trabajadora.
– Además, no fue sancionado por el representante del gobierno en su carácter de presidente, ni de los representantes de los trabajadores y de los patrones; de ahí que dicha actuación no fue firmada por las partes ni por los citados representantes que integran colegiadamente la Junta responsable.
– De lo anterior es que se considera que la defensa del instituto demandado es errónea, equívoca y no controvierte correctamente lo reclamado en la demanda.
– Que el laudo es ilegal en su parte resolutiva, dado que estableció que la actora no probó su acción y la demandada justificó sus excepciones y defensas, lo cual es ilegal ya que el instituto se excepcionó y defendió en relación con las acciones de nulidad del convenio, pero no fue reclamado en el capítulo de acciones en la demanda y lo absolvió del pago de la diferencia de pago relativo a la prima de antigüedad, sin fundar, ni motivar su determinación.
– Porque en el laudo reclamado la autoridad responsable se refiere a un convenio verificado el once de junio de dos mil quince, celebrado por ********** y el **********, afirmando que se encuentra sancionado por la Junta; empero, dicho convenio no corresponde al de la litis; por tanto, no fue debida y legalmente cotejado.
– Que en el laudo se asentó que las partes fueron notificadas para la diligencia de cotejo del convenio original y no comparecieron, haciendo constar en el acta la actuaria que no sólo firmó el acuerdo de ratificación del convenio la secretaria de Acuerdos, sino el presidente de la Junta, cuando la verdad es que sólo fue firmado por la primera nombrada, para evidenciarlo, obran los dos ejemplares del citado convenio.
– Y, finalmente, cita unos criterios jurisprudenciales que refieren tienen íntima relación con la controversia de los rubros: "CONVENIOS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PARA EFECTOS DE SU VALIDEZ, LAS PARTES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMPETENTE PARA RATIFICARLOS.", "LIQUIDACIONES Y CONVENIOS DE ANTIGÜEDAD SIGNADOS FUERA DEL JUICIO LABORAL. PARA SU VALIDEZ LAS PARTES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMPETENTE A RATIFICARLOS." y "CONVENIO O LIQUIDACIÓN CELEBRADO FUERA DE JUICIO ENTRE TRABAJADORES Y PATRONES. PARA QUE SU RATIFICACIÓN Y APROBACIÓN HECHAS POR LA JUNTA TENGAN PLENA EFICACIA LEGAL, ES NECESARIO QUE LOS ACUERDOS O ACTAS RESPECTIVAS ESTÉN FIRMADAS POR CADA UNO DE LOS MIEMBROS QUE LA INTEGRAN, ASÍ COMO POR EL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)."
Ahora bien, expuesto lo anterior, se consideran fundados los conceptos de violación aunque suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo,(6) por ser la quejosa, parte trabajadora.
Lo anterior, porque la autoridad responsable no analizó adecuadamente las pruebas que obran en el procedimiento laboral, en específico el convenio de liquidación finiquita que por auto de trece de julio de dos mil dieciocho (foja 168 del expediente laboral), ordenó agregar al sumario para que fuera tomado en consideración en el laudo reclamado, lo que trajo como consecuencia que resolviera aspectos ajenos a la litis, lo que evidencia una infracción al principio de congruencia en las sentencias.
- Considerando
- I Deje Insubsistente El Laudo Reclamado De Dieciocho De Agosto De Dos Mil Diecisiete
- Artículo
- Así Como En El Numeral Del Mismo Cuerpo Legal Que Dispone Que
- En Ambas Copias Sólo Aparece Una Firma En El Acuerdo De Aprobación Del Convenio De Marras
- Por Lo Anterior La Junta Concluyó Que En El Particular No Existía Renuncia A Los Mínimos Legales
- Deje Sin Efectos El Laudo Reclamado
- Artículo El Laudo Contendrá
- Página
- Ii En Las Juntas Especiales Se Observarán Las Normas Siguientes