AMPARO DIRECTO 765/2018 (CUADERNO AUXILIAR 26/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 765/2018 (CUADERNO AUXILIAR 26/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CAL

Fecha: 29-Mar-2019

Considerando

SEXTO.—Estudio. Previo a su estudio, resulta conveniente narrar los antecedentes relevantes que derivan de las constancias que integran el procedimiento laboral del que emerge el acto reclamado, a las que se otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su numeral 2, y de las que se obtiene lo siguiente:

1. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis (fojas 1 a 6 del asunto laboral), ********** y **********, en su carácter de apoderados legales especiales de **********, demandaron del **********, lo siguiente:

"Por el pago de la cantidad de $********** por concepto de diferencia en el pago de la prima de antigüedad de 326.5 de salario por 27 años, 5 quincenas y 12 días de nuestra representada al servicio del **********, en virtud de que omitió, indebida e ilegalmente, cubrirle la citada prestación contractual en base (sic) al salario integrado, en los términos de las cláusula (sic) 1 y 93 del Contrato Colectivo del Trabajo IMSS (sic), y los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, al jubilarla por años de servicios de acuerdo con la cláusula 59 Bis del referido contrato colectivo de trabajo (sic) y haber dejado de aplicar el salario integrado que percibió en el último año laborado, correspondiente al periodo del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015 en la liquidación finiquita laboral.

"En efecto, en virtud de que en el último año de servicios prestados al demandado, nuestra representada percibió la cantidad de $**********, por concepto de salarios y prestaciones laborales, menos la cantidad de $********** por los conceptos que no integran el salario, resultando el monto de $********** de salario integrado, el que dividido entre los 360 días del año resulta un salario diario integrado de $********** y en los términos de las cláusulas (sic) 1 y 93 del Contrato Colectivo de Trabajo IMSS-SNTSS y artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, el citado salario debe aplicar a los 326.5 días de la prima de antigüedad de doce días de salario por cada año de servicios prestados y la parte proporcional correspondiente a la fracción del año, a que se refiere la cláusula 59 Bis, y aplicado este salario a los 326.5 días de prima de antigüedad en los siguientes términos $********** x 326.5 días arroja como resultado la cantidad de $**********, que debieron pagarse por este concepto en la liquidación finiquita laboral.

"En consecuencia, el demandado debió cubrirle a nuestra representada la cantidad de $**********, pero como sólo le pagó por la citada prestación contractual la cantidad de $**********, existe una diferencia a su favor de $********** que reclama por nuestro conducto, porque el demandado no aplicó lo dispuesto por los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo y las cláusulas 1, 59 Bis y 93 del Contrato Colectivo de Trabajo IMSS, en la liquidación de su finiquito laboral.

"Ciertamente, porque durante el último año de servicios prestados nuestra poderdante obtuvo el pago salarial y de prestaciones laborales a razón de $**********, que dividido entre los 360 días del año, resulta un salario diario de $********** y el demandado le pagó los 326.5 días de la prima de antigüedad pero sobre la base de $**********, existiendo una diferencia diaria a su favor que no le cubrió a razón de $**********; cantidad ésta que multiplicada por los 326.5 días de salarios (sic), arroja una diferencia de $********** cuya cantidad reclamamos porque le corresponde conforme a derecho."

2. El doce de mayo de dos mil dieciséis (foja 8 del expediente laboral), la Junta Especial Número Sesenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tepic, Nayarit, radicó y admitió la demanda laboral, asignándole el número ********** y ordenó la citación de las partes para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.

3. Dicha audiencia tuvo verificativo el uno de julio de dos mil dieciséis (foja 37 del expediente laboral), en la que las partes manifestaron su imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio; asimismo, en la etapa de demanda y excepciones, la parte actora ratificó la demanda y la parte demandada dio contestación a la misma, además de que promovió reconvención en contra de la parte actora, por lo que se señaló nueva fecha para la continuación de la audiencia.

4. El nueve de agosto de dos mil dieciséis (foja 40 del expediente laboral), continuó la audiencia en la que se celebraron las etapas de conciliación, demanda y excepciones, en relación con la reconvención promovida por la parte demandada.

5. Posteriormente, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (fojas 100 y 101 vuelta del expediente laboral), se llevó a cabo la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas en la que ambas partes ofrecieron pruebas y la Junta proveyó al respecto.

6. El veinte de octubre de dos mil dieciséis (foja 103 del expediente laboral), se desahogó la confesional ofrecida por la parte demandada y se certificó que no habían pruebas pendientes por desahogar, renunciando ambas partes a su derecho de formular alegatos, por lo que se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos a proyecto de laudo.

7. El dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (fojas 120 a 122 vuelta del expediente laboral), se dictó laudo en el que se absolvió a la parte demandada, esencialmente, porque era improcedente demandar la nulidad de un convenio que ya había sido aprobado por una Junta laboral.

8. En contra del laudo anterior, la parte actora promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con sede en Zacatecas, Zacatecas, quien mediante sentencia de diez de mayo de dos mil dieciocho (fojas 129 a 138 vuelta del expediente laboral), concedió la protección constitucional a la parte quejosa, para los siguientes efectos: