AMPARO DIRECTO 765/2018 (CUADERNO AUXILIAR 26/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CAL
Fecha: 29-Mar-2019
Por Lo Anterior La Junta Concluyó Que En El Particular No Existía Renuncia A Los Mínimos Legales
En contra de las consideraciones previamente sintetizadas, la quejosa formula la alegación de que lo que reclamó fue la diferencia de una cantidad por concepto de prima de antigüedad, porque no se aplicó lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo ni las cláusulas 1, definición de salario; 59 Bis, separación por jubilación por años de servicio y 93, salario, del contrato colectivo de trabajo, ya que debió cubrirle la cantidad de $********** (**********/100 moneda nacional), considerando que el último salario diario integrado que la inconforme percibió fue de $********** (**********/100 moneda nacional); sin embargo, sólo se le pagaron $********** (**********/100 moneda nacional), por lo que existe a su favor la diferencia antes detallada.
Los motivos de disenso, aunque suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo,(18) por ser la quejosa, parte trabajadora, también son fundados.
Lo anterior, porque la autoridad responsable no analizó adecuadamente las prestaciones demandadas y ello trajo como consecuencia que resolviera aspectos ajenos a la litis, lo que evidencia una infracción al principio de congruencia en las sentencias.
Ello es así, pues en el caso, se sostiene la ilegalidad del laudo reclamado, porque la Junta responsable malinterpretó las prestaciones reclamadas, ya que no comprendió cuál fue el objeto de la acción intentada y, en consecuencia, consideró que el convenio de veinte de agosto de dos mil quince, celebrado entre las partes, no podía declararse nulo, porque en él no existe renuncia a los derechos mínimos constitucionales y legales previstos en favor de los trabajadores, cuando lo que la quejosa –en su calidad de jubilada– demandó fue el pago de la diferencia de la prima de antigüedad, porque hubo rubros que conforman su salario diario integrado que no fueron tomados en cuenta al momento de cuantificarla, tal como se desprende de la transcripción de las prestaciones correspondientes:
"Por el pago de la cantidad de $********** por concepto de diferencia en el pago de la prima de antigüedad de 326.5 de salario por 27 años, 5 quincenas y 12 días de nuestra representada al servicio del **********, en virtud de que omitió indebida e ilegalmente cubrirle la citada prestación contractual en base (sic) al salario integrado, en los términos de las cláusula (sic) 1 y 93 del Contrato Colectivo del Trabajo IMSS (sic), y los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, al jubilarla por años de servicios de acuerdo con la cláusula 59 Bis del referido contrato colectivo de trabajo (sic) y haber dejado de aplicar el salario integrado que percibió en el último año laborado, correspondiente al periodo del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015 en la liquidación finiquita laboral.
"En efecto, en virtud de que en el último año de servicios prestados al demandado, nuestra representada percibió la cantidad de $********** por concepto de salarios y prestaciones laborales, menos la cantidad de $********** por los conceptos que no integran el salario, resultando el monto de $********** de salario integrado, el que dividido entre los 360 días del año resulta un salario diario integrado de $********** y en los términos de las cláusulas (sic) 1 y 93 del Contrato Colectivo de Trabajo IMSS-SNTSS y artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, el citado salario debe aplicar a los 326.5 días de la prima de antigüedad de doce días de salario por cada año de servicios prestados y la parte proporcional correspondiente a la fracción del año, a que se refiere la cláusula 59 Bis, y aplicado este salario a los 326.5 días de prima de antigüedad en los siguientes términos $********** x 326.5 días arroja como resultado la cantidad de $********** que debieron pagarse por este concepto en la liquidación finiquita laboral.
"En consecuencia, el demandado debió cubrirle a nuestra representada la cantidad de $**********, pero como sólo le pagó por la citada prestación contractual la cantidad de $**********, existe una diferencia a su favor de $********** que reclama por nuestro conducto, porque el demandado no aplicó lo dispuesto por los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo y las cláusulas 1, 59 Bis y 93 del Contrato Colectivo de Trabajo IMSS, en la liquidación de su finiquito laboral.
"Ciertamente, porque durante el último año de servicios prestados nuestra poderdante obtuvo el pago salarial y de prestaciones laborales a razón de $**********, que dividido entre los 360 días del año, resulta un salario diario de $********** y el demandado le pagó los 326.5 días de la prima de antigüedad pero sobre la base de $**********, existiendo una diferencia diaria a su favor que no le cubrió a razón de $**********, cantidad ésta que multiplicada por los 326.5 días de salarios (sic), arroja una diferencia de $********** cuya cantidad reclamamos porque le corresponde conforme a derecho."
De lo anterior se advierte que su acción en realidad tiene como objeto: a) la rectificación o modificación de la cuantía de la prima de antigüedad que se le cubrió con motivo de su jubilación por años de servicios; y, b) el pago de esa diferencia.
Al respecto, debe señalarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 94/2014, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), intitulada: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).", definió cuándo es procedente la acción de nulidad de los convenios o liquidaciones y cuándo resulta improcedente; al respecto, es oportuno transcribir la parte conducente de dicha ejecutoria:
"En efecto, como ya se expuso al reseñar la resolución de la contradicción de tesis 146/2008-SS, se estima que las cláusulas que desconozcan lo establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Federal y 5o. de la Ley Federal del Trabajo son nulas de pleno de derecho. Así, deben ser declaradas por la autoridad jurisdiccional, y en sustitución de tales cláusulas debe observarse lo dispuesto en las normas supletorias protectoras de los trabajadores, respecto a las condiciones que deben regir hacia el futuro la relación de trabajo. En ese supuesto, es innecesaria la acción de nulidad, pues las cláusulas del convenio en las que se pacten condiciones contrarias a las prohibiciones constitucionales se tendrán por no puestas y no vinculan a las partes en el desarrollo de la relación de trabajo o en la determinación futura de las prestaciones derivadas de ésta, sin que su estipulación pueda causar perjuicio a los trabajadores.
"Consecuentemente, en caso de un conflicto derivado de la aplicación de las cláusulas de un contrato o convenio que vulnere alguna de esas prohibiciones, la autoridad judicial, sea ordinaria o de amparo, debe preferir la aplicación de las normas generales tutelares de los trabajadores, con independencia de lo estipulado en el contrato o convenio. Por ejemplo, deben tenerse por no puestas las condiciones que se traduzcan en un salario inferior al mínimo, una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o la autorización de horas extraordinarias para menores de dieciséis años de edad.
"Ahora bien, si lo que se demanda es la nulidad del convenio por considerar que en él se narraron hechos falsos, que existe renuncia de derechos respecto de salarios, indemnizaciones u otras prestaciones devengadas o adeudadas, y ese cuestionamiento tiende a impugnar la determinación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, al aprobar el convenio, la acción de nulidad es improcedente, así como la revisión posterior de hechos o prestaciones que fueron materia de dicho pronunciamiento.
"En este caso, no se trata de la nulidad de pleno derecho de cláusulas que establecen condiciones de trabajo, sino que el cuestionamiento de validez se relaciona con declaraciones y cláusulas que se refieren a hechos y prestaciones devengadas o adeudadas, que ya fueron admitidos por las partes al ratificar el convenio, cuya legalidad debe ser verificada por la Junta, al aprobar el convenio, de manera que ni dicho órgano jurisdiccional ni las partes pueden desconocer lo ya admitido y aprobado conforme al artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.
"Según se demostró, el citado artículo 33 estableció el procedimiento idóneo para que la autoridad judicial laboral verifique que en los convenios celebrados en esta materia no existe renuncia de derechos, con el fin de tutelar a los trabajadores, pero también para dotar de certeza y estabilidad a lo pactado. Tal precepto, se insiste, es aplicable a todos los convenios en materia de trabajo, con independencia del momento procesal en que se celebren.
"Por consiguiente, una vez que hay pronunciamiento de la Junta en el sentido de que en el convenio no existe renuncia de derechos, después de haber verificado su contenido y lo expuesto en la audiencia de su ratificación, debe tenerse como una resolución firme, por lo que ya no es posible que sea revocada ni modificada en un juicio posterior, en el que se pretende cuestionar lo que fue materia de verificación por la Junta al aprobar el convenio, salvo la posibilidad que existe de su impugnación por medio del juicio de amparo, sea indirecto o directo. Al respecto, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo,(9) en el sentido de que las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones.
"En apoyo de lo anterior, debe considerarse que si un convenio reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, y así lo determina la Junta laboral al aprobarlo, tanto los hechos narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado deben surtir efectos y vinculan a las partes, por lo que no es procedente que con posterioridad el trabajador haga valer la nulidad del convenio aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal laboral, en el procedimiento de garantía establecido para ese fin.
"Además, de estimarse procedente el planteamiento de nulidad implicaría admitir la posibilidad de que el trabajador pudiera en una vía distinta retractarse en cualquier momento, incluso muchos años después, de lo establecido en el convenio, en el cual expresó su voluntad, situación que, por una parte, afecta la seguridad jurídica de las partes y, por otra, desnaturaliza dichos convenios, los cuales se celebran en un procedimiento específico que permite su ratificación en audiencia ante la Junta laboral, quien se encuentra obligada a verificar que no existe renuncia de derechos, y ello dota de certeza jurídica y estabilidad a lo pactado.
"Tal conclusión es idónea, además, para garantizar la eficacia de los medios alternativos de solución de controversias ordenados en el artículo 17 constitucional, sin que la estabilidad resultante de respetar lo pactado y determinado en el propio procedimiento establecido por el legislador en el citado artículo 33 sea lesiva de los derechos de los trabajadores, pues no debe olvidarse que tales convenios deben ser ratificados por el propio interesado, quien podrá exponer las aclaraciones y alegaciones que estime pertinentes en la audiencia de ratificación, y en términos del mencionado precepto, la Junta está obligada a verificar que no existe renuncia de derechos. Aunado a lo anterior, al tratarse de una resolución judicial, el trabajador está en aptitud de impugnar ésta mediante el juicio de amparo, en la vía que resulte procedente, en el cual podrá plantear las posibles deficiencias en la actuación de la Junta.
"Un supuesto distinto, como ya se expuso, es la celebración de convenios que no fueron ratificados ni sancionados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, respecto de los cuales no existe pronunciamiento firme sobre la existencia de renuncia de derechos en perjuicio del trabajo, por lo que su validez no ha sido sancionada por la autoridad laboral." (Lo destacado es del tribunal).
Como se ve, en la parte que interesa para el caso, es procedente la acción de nulidad respecto de convenios que no fueron ratificados ni sancionados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, respecto de los cuales no existe pronunciamiento firme sobre la existencia de renuncia de derechos en perjuicio del trabajo, precisamente porque su validez no ha sido sancionada por la autoridad laboral.
Así pues, un trabajador no está imposibilitado para solicitar la nulidad del convenio celebrado con el patrón, por concepto de finiquito o liquidación, si considera que en él existe renuncia a sus derechos, siempre que éste no haya sido ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que acontece en el caso.
Ahora bien, cuando el actor considera que, con base en el contrato colectivo de trabajo conforme al cual se celebró el convenio de jubilación, se realizó una incorrecta cuantificación de alguna de las prestaciones que se liquidaron en dicho convenio y que, por ello, existe renuncia de derechos, el planteamiento de la acción constriñe a la autoridad a verificar la cuantificación del rubro cuestionado, en este caso, de la prima de antigüedad, conforme a los conceptos que a consideración de la actora, se omitieron en dicha liquidación, para poder determinar con elementos ciertos si realmente existió una renuncia de derechos contractuales, como lo alega la parte trabajadora o no.
Sin embargo, en el caso, la Junta responsable resolvió incongruentemente que el convenio no es nulo porque no existe renuncia de los derechos laborales mínimos constitucionales y legales, pues el rubro demandado es una prestación extralegal.
En efecto, la Junta alude a que no se trata de una renuncia de derechos porque las prestaciones desglosadas superan los mínimos legales establecidos y, partir de este argumento, desarrolla diversas consideraciones mediante las cuales pretende establecer que no existe renuncia de derechos cuando se pactan en un contrato colectivo; condiciones que mejoran las legalmente establecidas.
En este orden, lo planteado por la Junta es incongruente con la litis planteada, en razón de que el análisis que realiza es en función del contrato colectivo y, en ese sentido, sería dable aceptar que un contrato colectivo que establezca prestaciones mayores a las previstas en la ley no constituye una renuncia de derechos; sin embargo, en el juicio de origen no se reclamó la nulidad de las cláusulas del contrato colectivo, sino que se pretende que con base en éste, se determine la integración del salario para el pago de la prima de antigüedad.
En ese tenor, la nulidad del convenio deriva de que en éste se integró el salario excluyendo algunas prestaciones que debieron ser tomadas en consideración, y es bajo este planteamiento con el que se acciona el juicio de origen para obtener la nulidad del convenio, no porque las cláusulas del contrato colectivo contengan una renuncia de derechos, sino porque en la celebración del convenio no se consideraron algunas prestaciones para la integración del salario en términos del contrato colectivo.
Luego, resulta inaplicable la tesis jurisprudencial de rubro: "RENUNCIA DE DERECHOS. NO LA CONSTITUYE LA ACEPTACIÓN DEL PAGO QUE POR CONCEPTO DE GRATIFICACIÓN O COMPENSACIÓN HACE EL PATRÓN AL TRABAJADOR QUE RENUNCIÓ DE MANERA VOLUNTARIA A SU EMPLEO, CONFORME AL SALARIO BASE, SIN ATENDER AL INTEGRADO.", debido a que en este criterio se prevé que la aceptación por el trabajador de determinada cantidad que como compensación, gratificación o cualquier otro concepto similar, le entrega el patrón en forma espontánea con motivo de su renuncia voluntaria al empleo, conforme al salario base percibido, sin considerar para dicho pago el integrado no constituye renuncia de derechos, si se considera que la conclusión del contrato de trabajo en esos términos sólo representa la actualización de un acto unilateral del operario que, por lo mismo, excluye de responsabilidad laboral a la parte patronal por la terminación del nexo contractual; sin embargo, dicho supuesto es distinto al del juicio natural, en el que el pago de la prima de antigüedad debe pagarse en términos de un contrato colectivo, pues ello es precisamente el motivo de inconformidad de la actora, esto es, que el salario no se integró conforme al contrato colectivo de trabajo.
Por tanto, si bien se pudiera coincidir con dicho criterio jurisprudencial en el sentido de que cuando el trabajador acepta como compensación, gratificación o cualquier otro concepto similar que le entrega el patrón en forma espontánea con motivo de su renuncia voluntaria al empleo, conforme al salario base percibido, sin considerar para dicho pago el integrado, ello no constituye una renuncia de derechos establecidos a favor del obrero en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución General de la República y en los preceptos 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo; lo cierto es que la litis en el juicio de origen deriva de la aplicación de un contrato colectivo; supuesto que no se prevé en dicha jurisprudencia.
En cuanto a las jurisprudencias en que se apoya la Junta, de rubros: "CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR." y "CONTRATO Y CONVENIOS COLECTIVOS EN MATERIA DE TRABAJO. PUEDEN MODIFICARSE SIN TENER QUE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 426 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", tampoco son aplicables, pues se refieren a la reducción de prestaciones o modificación de contratos y convenios colectivos, pero en la especie, ello no es la materia del juicio laboral, pues no se controvierte que el clausulado del contrato colectivo de trabajo contenga una renuncia de derechos, sino que a partir de su aplicación, no se respetaron sus cláusulas en la integración del salario para el pago de la prima de antigüedad.
En conclusión, la quejosa no reclamó la renuncia de derechos previstos en los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Federal ni 5o. de la Ley Federal del Trabajo, sino el pago correcto de la prima de antigüedad, en términos del contrato colectivo de trabajo, lo que conminaba a la responsable a analizar tal motivo de nulidad, porque ya se dijo que el convenio no fue sancionado oportunamente por la autoridad laboral; en consecuencia, respecto del reclamo de la quejosa no existe cosa juzgada.
Luego, la responsable debió analizar la procedencia de la acción bajo los argumentos planteados en la demanda y en la contestación, y bajo el análisis de las pruebas que obran en el sumario a efecto de determinar si fue correcta la integración del salario para el pago de la prima de antigüedad en la celebración del convenio combatido; sin embargo, la responsable sólo resolvió en forma genérica sin referirse a alguna prestación en particular de las que la actora refiere como integradoras del salario.
En consecuencia, como las consideraciones que emitió la responsable para estimar que el convenio jubilatorio de origen no es nulo, resultan ajenas a las verdaderas pretensiones de la actora, lo que evidencia una congruencia externa en la sentencia, deben declararse fundados los conceptos de violación analizados.
SÉPTIMO.—En las relatadas consideraciones, al resultar el laudo que se reclama violatorio de derechos fundamentales en detrimento de la quejosa, con fundamento en los artículos 74, fracción V y 77, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo solicitado a efecto de que la Junta responsable:
- Considerando
- I Deje Insubsistente El Laudo Reclamado De Dieciocho De Agosto De Dos Mil Diecisiete
- Artículo
- Así Como En El Numeral Del Mismo Cuerpo Legal Que Dispone Que
- En Ambas Copias Sólo Aparece Una Firma En El Acuerdo De Aprobación Del Convenio De Marras
- Por Lo Anterior La Junta Concluyó Que En El Particular No Existía Renuncia A Los Mínimos Legales
- Deje Sin Efectos El Laudo Reclamado
- Artículo El Laudo Contendrá
- Página
- Ii En Las Juntas Especiales Se Observarán Las Normas Siguientes