AMPARO DIRECTO 765/2018 (CUADERNO AUXILIAR 26/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 765/2018 (CUADERNO AUXILIAR 26/2019) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CAL

Fecha: 29-Mar-2019

En Ambas Copias Sólo Aparece Una Firma En El Acuerdo De Aprobación Del Convenio De Marras

Ahora bien, el cotejo ordenado por la responsable fue desahogado al tenor del acta levantada por la secretaria ejecutiva "A" habilitada en funciones de actuario judicial, de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, cuyo contenido es el siguiente: (foja 142 del juicio laboral)

Como atinadamente lo advirtió la quejosa, de la diligencia insertada se desprende que la fedataria judicial hizo constar que hasta la fecha en que se realizó el cotejo, las copias simples del convenio fuera de juicio número **********, de veinte de agosto de dos mil quince, agregadas a los autos del expediente laboral de origen, coincidían en todas y cada una de sus partes, con las contenidas en el convenio original de esa Junta; sin que en dicha acta se haya hecho constar que el convenio original sí contaba con la firma original del presidente de la Junta, como la responsable lo refirió al dictar el laudo reclamado.

Lo anterior demuestra que la Junta no apreció en conciencia los hechos y pruebas desahogados en el asunto laboral, pues antagónicamente a su decisión, las copias del citado pacto, adminiculadas con el acta de cotejo, la que tiene valor demostrativo pleno, por ser un documento público, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,(16) ya que fue emitido por un funcionario investido de fe pública, demuestran que hasta el cinco de julio de dos mil dieciocho, en que se verificó el cotejo, la aprobación del convenio de veinte de agosto de dos mil quince, sólo había sido suscrito por el secretario de Acuerdos de la Junta responsable, no así por el presidente de la misma ni por sus demás integrantes.

En esas condiciones, es dable advertir que a la fecha en que la parte actora, hoy quejosa, promovió la acción de pago de diferencia de prima de antigüedad, el convenio que citó el instituto en sus excepciones como materia de la litis no había sido sancionado por la Junta responsable, toda vez que para ese entonces, la resolución inherente a su aprobación sólo había sido suscrita por el secretario de Acuerdos, mas no así por su presidente, como incorrectamente se asentó en el laudo reclamado ni por sus demás integrantes.

En esas condiciones, si la Junta no aprobó el convenio, pues solamente el secretario de Acuerdos fue quien suscribió el acuerdo respectivo, entonces, contrario a lo que determinó la responsable, no estamos en presencia de un convenio debidamente sancionado por la autoridad laboral y, por consiguiente, no resulta observable la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).", para justificar la improcedencia de la acción, como incorrectamente lo determinó la autoridad responsable, toda vez que es requisito sine qua non para su aplicación, que el convenio laboral que en su caso cuya nulidad se demande, haya sido sancionado o aprobado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, según se desprende de su propio texto, que es el siguiente:

"CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).(17) Los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo establecen limitantes al contenido de los convenios en materia laboral, cuya vulneración entraña renuncia de derechos en perjuicio de los trabajadores. Asimismo, el segundo párrafo del último precepto citado prevé como requisitos de los convenios, liquidaciones y finiquitos, que: a) consten por escrito; b) contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto; c) se ratifiquen ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva; y, d) ésta los apruebe cuando no contengan renuncia de los derechos de los trabajadores. Por tanto, con la aprobación de la Junta, los hechos narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado deben surtir efectos y, por ende, son vinculantes para las partes, por lo que no procede que con posterioridad el trabajador haga valer su nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal laboral; de ahí que resulta improcedente la acción de nulidad de los convenios sancionados por la Junta, así como la revisión posterior de hechos o prestaciones materia de dicho pronunciamiento, lo que lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar las tesis de jurisprudencia aludidas, en la medida que consideran procedente la acción de nulidad de un convenio aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, la improcedencia de la acción de nulidad respecto de convenios aprobados por la Junta no excluye que pueda plantearse la invalidez de los que no han sido aprobados por la autoridad judicial, ni excluye que ésta, o los tribunales de amparo, deban aplicar las normas generales de protección a favor de los trabajadores, cuando las cláusulas dispongan condiciones inferiores a aquéllas y, por tanto, deban tenerse por no puestas para regir la relación de trabajo o las prestaciones derivadas o relacionados con ésta.

"Nota: Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que abandona los criterios sostenidos en las diversas 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 y 2a./J. 1/2010, de rubros: ‘ANTIGÜEDAD GENÉRICA. LA ACCIÓN PARA COMBATIR SU RECONOCIMIENTO EN UN CONVENIO CELEBRADO POR LAS PARTES Y SANCIONADO POR LA JUNTA CORRESPONDIENTE, ESTÁ SUJETA AL PLAZO PRESCRIPTIVO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, ‘CONVENIO LABORAL. LA NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO UN CONFLICTO, DEBE DEMANDARSE EN UN NUEVO JUICIO.’, ‘CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LAS CAUSAS DE NULIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBEN DECLARARSE EN EL JUICIO LABORAL O EN EL DE AMPARO, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE.’ y ‘TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL OPERARIO PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACIÓN, SI CONSIDERA QUE EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS.’, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 134, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 197, Tomo XXIX, enero de 2009, página 608 y Tomo XXXI, enero de 2010, página 316, respectivamente, estos últimos dejaron de considerarse de aplicación obligatoria a partir de lunes 13 de abril de 2015." (Lo destacado es del tribunal)

En ese orden de ideas, la determinación de la responsable de declarar improcedente la acción de pago de diferencia de prima de antigüedad basándose en el convenio celebrado el veinte de agosto de dos mil quince, por considerar que se trata de un pacto sancionado por la autoridad laboral y, por ende, vinculante para las partes, en términos de la jurisprudencia transcrita, resulta ilegal, pues se emitió en contravención de los numerales 33, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la Junta no hizo una apreciación en conciencia de las pruebas, pues no advirtió que el convenio no fue aprobado por los integrantes de la Junta, tal como lo prevé el primero de los preceptos citados y, por consiguiente, no le era aplicable el criterio jurisprudencial arriba mencionado; de ahí lo fundado de los conceptos de violación en estudio.

Por otro lado, con independencia de las consideraciones que emitió la responsable para justificar la aplicación al caso, de la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), las que se han considerado ilegales, lo cierto es que también expuso razones de fondo por las que consideró que no había renuncia de derechos en el convenio cuya nulidad parcial se reclamó.

En efecto, en un inicio, la responsable señaló que el convenio cuya nulidad se pretendía fue sancionado por la autoridad laboral, por lo que no se podía desconocer lo ya admitido y aprobado, pues ello vincula a las partes como si se tratara de una sentencia ejecutoriada.

Por otra parte, advirtió que en la demanda de origen, la actora reclamó conceptos que son un beneficio extralegal, pues no están prescritos dentro del catálogo de derechos consagrados en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), del Pacto Federal, en correlación con los numerales 5 y 33 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, no puede alegarse renuncia de derechos.

Máxime que las prestaciones desglosadas superan los mínimos legales establecidos y la aceptación del trabajador de determinada cantidad como compensación, gratificación o cualquier otro concepto similar que le entregue el patrón en forma simultánea con motivo de su renuncia voluntaria al empleo, conforme al salario base percibido, sin considerar para dicho pago el integrado, no constituye renuncia de derechos, si se considera que la conclusión del contrato de trabajo sólo representa la actualización de un acto unilateral del operario que, por lo mismo, excluye de responsabilidad laboral al patrón, por la terminación del nexo contractual; sin que ello implique la nulidad del convenio relativo, pues no se está en presencia de alguno de los derechos establecidos en favor de la trabajadora, en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal, en relación con los numerales 5 y 33 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la aceptación del pago en esos términos, no deriva de la indemnización constitucional de tres meses que corresponde a un despido injustificado ni del importe de salarios devengados o indemnizatorios y demás prestaciones que se generen ordinariamente por los servicios prestados.

Agregó que si bien son nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del trabajador, lo cierto es que el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que en ningún contrato colectivo de trabajo podrán pactarse condiciones menos favorables a las existentes en la Constitución.

Dice que la nulidad del convenio sobreviene cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, pero no en un contrato; de ahí que es válido que se reduzcan prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, cuando se trate de prestaciones de carácter contractual o extralegal, pues estimar lo contrario, implicaría la ruptura del equilibrio de los factores de la producción y la desaparición de la fuente laboral.

Así, la Junta indicó que si en un convenio las partes incrementaron el número de días de manera global y establecieron para su pago un concepto diverso al del salario integrado, beneficiando notoriamente al trabajador, debe prevalecer la voluntad de las partes en cuanto al monto del salario, pero con la limitante constitucional, a fin de establecer un equilibrio entre patrones y trabajadores.

Afirma que el principio de autonomía de la voluntad rige en todos los aspectos no regulados por la Constitución, siempre y cuando no implique una renuncia a los derechos mínimos consagrados constitucional y legalmente en favor de los trabajadores.