AMPARO DIRECTO 942/2018. 10 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. ENCARGADA DEL ENGROSE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RODRÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 942/2018. 10 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. ENCARGADA DEL ENGROSE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RODRÍ

Fecha: 22-Mar-2019

Registro Digital: 28419

Rubro:

TIEMPO EXTRAORDINARIO INVEROSÍMIL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA INSPECCIÓN NO BASTA PARA ACREDITARLO [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS I.13o.T.12 L (10a.)].

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2019-03-22 10:25:00.0

AMPARO DIRECTO 942/2018. 10 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. ENCARGADA DEL ENGROSE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORALES.


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Incrementos. En una parte de los conceptos de violación, la impetrante manifiesta que la responsable emitió un laudo carente de fundamentación y motivación, toda vez que condenó a los aumentos del salario por el periodo del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) al dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando la reincorporación de la actora a su trabajo debe contemplar la restitución de todos sus derechos, prestaciones y percepciones que dejó de recibir durante el tiempo de duración del juicio laboral, hasta que sea reinstalada, ya que es imputable a la patronal el hecho de que no se encuentre laborando; por lo cual, los incrementos deben condenarse con posterioridad al citado dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) y hasta que sea reinstalada.


Los motivos de inconformidad sintetizados, son infundados. Para evidenciar esta afirmación, es menester retomar lo que estableció la responsable en torno a ello:


"...se condenará a la parte demandada a pagar a la reclamante ********** por los salarios caídos generados desde el 17 de octubre de 2013, en que se dijo ocurrió el despido injustificado no desvirtuado hasta el 16 de octubre de 2014, los cuales se cuantifican sobre el salario diario de ********** integrado por ********** de salario diario base no controvertido, más el importe diario de ********** de premio de asistencia, ********** de premio de puntualidad, ********** de despensa, ********** de prima dominical, ********** por aguinaldo proporcional cuantificado conforme con (sic) lo establecido en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, y adicionado por el importe diario de ********** por prima vacacional proporcional cuantificada conforme con (sic) lo establecido en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo en atención de la antigüedad laboral de la actora que comprende 3 años, 4 meses, 2 semanas y 3 días, que data de la fecha de ingreso a las labores no controvertida señalada al día 31 de mayo de 2010 totalizando un salario diario integrado de **********...


"...se condenará al pago de todos los aumentos que se hayan otorgado al salario de la categoría de maestra de manualidades reclamado para la cuantificación de salarios caídos... se condenará también al pago de los aumentos que se hayan otorgado al salario de la categoría de maestra de manualidades y que equivalgan a los otorgados y habidos en beneficio de la actora desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 16 de octubre del 2014, en virtud de que ese lapso es el aplicable a la condena de doce meses por salarios caídos..."


Como se observa, la resolutora condenó al pago de los aumentos que tuvo el salario en la categoría de maestra de manualidades desde el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) al dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), correspondientes al periodo de pago de los salarios caídos.


La determinación a que arribó debe subsistir en términos de lo que enseguida se expone.


El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, establece:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.—Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.—Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones..."


Del precepto transcrito se desprende que ante una condena a la reinstalación, los salarios vencidos se pagan computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce (12) meses y, sólo cuando en dicho plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán los intereses (sobre el importe de 15 meses de salario y a razón del dos por ciento –2%– mensual, capitalizable), lo cual no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.


Bajo la premisa apuntada, no asiste razón a la quejosa, toda vez que los incrementos son una prestación accesoria de los salarios caídos que se pagan por el lapso de doce (12) meses; por ende, siguen la misma suerte, dado que con posterioridad a ese plazo sólo se podrán erogar intereses.


Considerar lo contrario, implicaría que se cubrieran aumentos salariales sin el pago de salarios, lo que deviene incorrecto, ya que los primeros dependen de los segundos; por ende, al no haber condena de salarios caídos posterior a los doce (12) meses, tampoco puede haber incrementos al estipendio; en el entendido de que al momento de la reinstalación, la trabajadora deba ser incorporada con el salario que en ese momento devengue su categoría; de ahí lo infundado del disenso dilucidado.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis con la clave I.13o.T.206 L (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo II, diciembre de 2018, página 1173 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"SALARIOS VENCIDOS. LOS INCREMENTOS OCURRIDOS A PARTIR DEL DESPIDO, AL SER UNA PRESTACIÓN ACCESORIA DE LAS MENSUALIDADES CAÍDAS, NO DEBEN CONSIDERARSE PARA SU CONDENA, SINO LIMITARSE A 12 MESES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que ante una condena de indemnización constitucional o reinstalación, los salarios vencidos se pagarán desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, y sólo cuando al término de dicho plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se erogarán los intereses (sobre el importe de 15 meses de estipendio y a razón del 2% mensual); por lo cual, los incrementos ocurridos a partir del despido injustificado, al ser una prestación accesoria de las mensualidades caídas (que se pagan por el importe de 12 meses) sigue la misma suerte de ésta, ya que con posterioridad a ese plazo sólo podrían erogarse intereses; de ahí que no debe considerarse para su condena, pues ésta debe limitarse a los 12 meses que correspondan a los estipendios vencidos."


Salarios Caídos. En una parte de los conceptos de violación, la quejosa señala que la responsable emitió un laudo incongruente, puesto que:


– Determinó que el porcentaje del 2% (dos por ciento) por concepto de intereses a partir del décimo tercer mes en que fue despedida, se debe obtener en relación con los doce meses de su salario; sin embargo, el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo establece que debe determinarse respecto a quince meses de salario.


– El salario integrado es de ********** (**********) diarios, equivalente a ********** (**********) mensuales; por ende, el importe de quince meses es de ********** (**********) y el 2% (dos por ciento) asciende a ********** (**********), que deberá tomarse en consideración mensualmente para determinar los intereses que se generen a partir del décimo tercer mes.


Los motivos de inconformidad sintetizados son fundados, toda vez que la Junta determinó en el laudo:


"...se condenará a la parte demandada a pagar a la reclamante ********** por los salarios caídos generados desde el 17 de octubre de 2013, en que se dijo ocurrió el despido injustificado no desvirtuado hasta el 16 de octubre de 2014, los cuales se cuantifican sobre el salario diario de ********** integrado por ********** de salario diario base no controvertido, más el importe diario de ********** de premio de asistencia, ********** de premio de puntualidad, ********** de despensa, ********** de prima dominical, ********** por aguinaldo proporcional cuantificado conforme con (sic) lo establecido en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, y adicionado por el importe diario de ********** por prima vacacional proporcional cuantificada conforme con (sic) lo establecido en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo en atención de la antigüedad laboral de la actora que comprende 3 años, 4 meses, 2 semanas y 3 días, que data de la fecha de ingreso a las labores no controvertida, señalada al día 31 de mayo de 2010, totalizando un salario diario integrado de **********... se condenará a **********, a reinstalar a ********** en la categoría de maestra de manualidades... se condenará a **********, a pagar intereses del 2% a ********** sobre la base de condena de ********** correspondiente a los doce meses de salarios generados desde el 17 de octubre de 2013, en que se dijo ocurrió el despido injustificado no desvirtuado hasta el 16 de octubre de 2014, cuyo importe asciende a la cantidad de $**********, ********** x 2%: **********), misma que será el importe que deberá pagar mensualmente la parte patronal a la trabajadora... Así, durante el periodo comprendido del 16 de octubre de 2014 al 6 de junio de 2018 (3 años, 7 meses y 3 semanas) resultan 43.75 meses que multiplicados por la cantidad de ********** ascienden al importe de **********, mismo que se condenará a **********, a pagar a ********** por concepto (sic) intereses del 2%..."


De lo anterior se desprende que condenó al pago de salarios caídos con el salario diario integrado de ********** (**********) por doce meses, del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), data del despido, hasta el dieciséis [(16) de octubre de dos mil catorce (2014)], dando un total de ********** (**********) (365 días).


Asimismo, condenó al pago de interés mensual del 2% sobre la base de condena, es decir, sobre los doce meses correspondientes a los salarios caídos ********** x 2% = **********; lo cual es incorrecto, toda vez que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.


"Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones..."


Del ordinal invocado se obtiene que de los intereses mensuales deberán pagarse sobre el importe de quince meses de salario y a razón del dos por ciento mensual, no como lo hizo la Junta en el acto reclamado: sobre el importe de doce meses de salario que correspondieron a los estipendios caídos; de ahí lo fundado del disenso dilucidado.


Horas extras (presunción derivada de la inspección).


En otro apartado, la impetrante refiere que la responsable emitió un laudo incongruente, dado que:


– Absolvió a ********** del pago de las horas extras que excedieran de nueve semanales; sin embargo, omitió el análisis de la inspección ofrecida bajo el numeral V del escrito de pruebas.


– En el desahogo de dicha prueba, la empresa no exhibió los documentos relativos a los controles de asistencias correspondientes al periodo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) al dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013); por ende, debió presumirse que la actora desempeñó sus labores en los turnos y horarios manifestados en el hecho dos de la demanda.


– No debe considerarse inverosímil la jornada de labores, dada la naturaleza de los servicios que prestaba; además, como maestra de manualidades no requería un esfuerzo físico o mental agotador y disfrutaba de treinta (30) minutos para ingerir alimentos, dormir, reposar y reponer energías por las noches, además de un día de descanso a la semana.


Los motivos de inconformidad sintetizados son infundados.


Marco Normativo


El artículo 5o., en las fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo establecen (sic) que las disposiciones establecidas en dicho ordenamiento son de orden público, por lo que las estipulaciones en las que se establezca una jornada mayor a la permitida o inhumana por lo notoriamente excesiva, en vista de la naturaleza del trabajo, a consideración de la Junta de Conciliación y Arbitraje, no producirá efecto legal ni se impedirá el goce y el ejercicio de los derechos. En los artículos 58, 59 y 64 de la ley laboral se indica que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo, que las partes en el vínculo de trabajo fijarán su duración, sin que exceda de los límites legales y que cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comida, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo. Asimismo, en el precepto 66 del ordenamiento en mención, se precisa que podrá prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder de tres horas diarias, ni tres veces en una semana. De conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo vigente, la carga de la prueba para acreditar la duración de la jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales, corresponde al patrón.


De la interpretación de los preceptos en mención, se advierte la intención de regular la jornada de labores a efecto de que el laborioso tuviera el tiempo suficiente para reponerse del desgaste físico y mental que sufre con motivo del trabajo que desempeña. Asimismo, que las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para establecer cuándo una jornada es excesiva, apreciando los hechos en conciencia, para establecer si el trabajador puede laborar el tiempo extraordinario que demanda, de acuerdo con la naturaleza humana.


Esto es así, pues el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo prevé que los laudos deben emitirse a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a formulismos y apreciando los hechos en conciencia, pero fundando y motivando sus conclusiones, de esta forma, en el derecho laboral debe preferirse la verdad objetiva demostrada mediante medios de convicción que al efecto se ofrezcan en el juicio, sobre resultados de índole subjetivo que pueden traer como consecuencia la aplicación de reglas que no siempre son acordes con la realidad humana.


De este modo, en el juicio laboral, a pesar de que el patrón no acredite su defensa respecto de las primeras nueve horas extraordinarias reclamadas, no conduce a tener por demostradas, indefectiblemente, las restantes, pues de conformidad con la fracción VIII del artículo 784 de la ley laboral, dicha gabela corresponde al trabajador, el cual debe demostrarlas mediante el material probatorio que disponga y estime conveniente, a efecto de evitar resultados inverosímiles, cuando es excesivo el tiempo extraordinario reclamado, por comprender numerosas horas extras diarias durante un lapso considerable, lo que hace que su desempeño sea cuestionable conforme a la naturaleza del hombre, ya que no es plausible que el trabajador labore en esas condiciones.


En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no se requiere que la parte demandada oponga la excepción relativa a la inverosimilitud del reclamo de horas extras para que pueda ser analizada la acción, debido a que se trata de una apreciación tanto de la acción como de los hechos planteados; asimismo, que el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana.


Caso concreto


En el particular, ********** demandó el pago del tiempo extraordinario del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), hasta el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), conforme a lo siguiente:


– Turno semanal "A" de las 9:45 a las 20:15 horas los lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, descansando el domingo y contando con 30 minutos diarios en el interior del centro de trabajo para ingerir alimentos (63 horas efectivamente laboradas y 18 horas extras –sic–).


– Turno semanal "B" de las 9:45 a las 20:15 horas los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, así como de las 9:45 a las 17:15 horas los domingos, descansando el jueves y contando con 30 minutos diarios en el interior del centro de trabajo para ingerir alimentos (60 horas efectivamente laboradas y 15 horas extras –sic–).


La accionante ofreció la prueba de inspección, para acreditar los siguientes extremos que al efecto importan, por el periodo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) al dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013):


"a) Que (sic) la documentación base de la presente inspección aparece que la actora desempeñó sus labores para los referidos demandados, en los siguientes turnos:


"Turno semanal A: de las 9:45 horas a las 20:15 horas laborando los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, descansando el domingo.


"Turno semanal B: de las 9:45 horas a las 20:15 horas laborando los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, y de las 9:45 a las 17:15 horas los domingos, descansando el jueves.


"b) Que (sic) la documentación base de la presente inspección aparece que la actora tenía 30 minutos diariamente para ingerir alimentos, en el interior del centro de trabajo al que se encontraba adscrita."


Dicho medio de convicción se desahogó por diligencia de diez (10) de junio de dos mil quince (2015 – folio 277), en donde el actuario hizo constar que la parte demandada no exhibió la documentación requerida y, por ende, por acuerdo de veintidós (22) siguiente, la instructora determinó que se tenían por presuntivamente ciertos dichos extremos.


La responsable determinó que correspondía al patrón la carga para acreditar nueve (9) horas de jornada extraordinaria semanal y al no haber satisfecho su gabela, condenó a su pago por el periodo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) al diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), es decir, 10 meses, 3 semanas y 5 días, por un total de 394.30 horas de tiempo extraordinario al doble. Asimismo, absolvió de las restantes horas extras (36 horas) bajo el argumento de que resultaban inverosímiles, de la forma siguiente:


"...En este aspecto, la actora demandó el pago de tiempo extraordinario por todo el tiempo de la prestación de servicios (prestación G). Relató que ingresó a laborar el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) y que tenía dos distintos turnos identificados como turno semanal ‘A’ y turno semanal ‘B’, realizando una rotación de ellos en ciclos de dos semanas, de manera que cada horario de labores lo desempeñaba durante una semana, de la siguiente forma: turno semanal ‘A’: de 9:45 (nueve cuarenta y cinco) a 20:15 (veinte quince) horas laborando lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, descansando el domingo. Tiempo para ingerir alimentos: 30 minutos diariamente, en el interior del centro de trabajo al que se encontraba adscrita. Tiempo efectivamente laborado en la semana: 63 horas. Total de horas extras laboradas a la semana en este turno: 15.—Turno semanal ‘B’: de 9:45 (nueve cuarenta y cinco) a 20:15 (veinte quince) horas laborando lunes, martes, miércoles, viernes y sábado y de 9:45 (nueve cuarenta y cinco) a 17:15 (diecisiete quince) horas los domingos, descansando el jueves. Tiempo para ingerir alimentos: 30 minutos diariamente, en el interior del centro de trabajo al que se encontraba adscrita. Tiempo efectivamente laborado en la semana: 60 horas extras laboradas a la semana en este turno: 12.—De nueva cuenta iniciaba el ciclo laborando en el turno semanal ‘A’ y posteriormente en el ‘B’, y así sucesivamente se repetía el ciclo cada dos semanas; asimismo, la actora indicó que reclamaba el pago de las horas extras especificadas que laboró, desde el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) hasta el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).—La sociedad demandada negó que la actora tuviera derecho a reclamar pretensiones, toda vez que siempre se desempeñó en una jornada legal ordinaria y manifestó que no contaba con controles de asistencia, ni puntualidad de sus trabajadores, lo que no debía generarle ningún perjuicio. Destacó que a últimas fechas tenía una jornada de 9:45 (nueve cuarenta y cinco) a 17:15 (diecisiete quince) horas de viernes a miércoles, contando todos los días con dos horas para descansar y tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo, con día de descanso los jueves de cada semana; agregó que la reclamación era inverosímil al señalar una jornada excesiva que comprendía muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, sin disfrutar de tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías...


"...corresponde al patrón la carga de probar la jornada extraordinaria cuando se reclaman hasta 9 horas semanales adicionales, si el reclamo del tiempo extra es mayor, corresponde demostrarlo (sic); sin embargo, cuando la autoridad jurisdiccional considere que la prestación solicitada en relación con la jornada laboral extraordinaria no resulta razonable por basarse en un tiempo o jornada considerada inverosímil, debe acotarse a reducir la prestación a las horas extras hasta por 9 horas semanales que el patrón no acredite y la calificación de inverosimilitud de las horas extras, dependerá de que el trabajador no demuestre las horas excedentes a las citadas 9 horas a la semana...


"...se condenará al pago de las primeras nueve horas de tiempo extraordinario respecto de la jornada del turno semanal ‘A’: de 9:45 (nueve cuarenta y cinco) a 20:15 (veinte quince) horas laborando lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, descansando el domingo. Tiempo para ingerir alimentos: 30 minutos diariamente en el interior del centro de trabajo al que se encontraba adscrita. Tiempo efectivamente laborado en la semana: 63 horas. Total de horas extras laboradas a la semana en este turno: 15.—Así como se condenará el (sic) pago de tiempo extraordinario respecto de la jornada del turno semanal ‘B’: de 9:45 (nueve cuarenta y cinco) a 20:15 (veinte quince) horas laborando lunes, martes, miércoles, viernes y sábado y de 9:45 (nueve cuarenta y cinco) a 17:15 (diecisiete quince) horas los domingos, descansando el jueves. Tiempo para ingerir alimentos: 30 minutos diariamente, en el interior del centro de trabajo al que se encontraba adscrita. Tiempo efectivamente laborado en la semana: 60 horas. Total de horas extras laboradas a la semana en este turno: 12.—En atención (sic) que, como se anotó, la actora afirmó que con posterioridad, de nueva cuenta iniciaba el ciclo laborando en el turno semanal ‘A’, y posteriormente en el ‘B’, y así sucesivamente el ciclo cada dos semanas.—De tal forma, resultan cada cuatro semanas un total laborado de 246.00 horas, correspondiendo 192.00 horas al máximo legalmente establecido para el total mensual de esa jornada diurna y 54.00 horas de tiempo extraordinario de las cuales las primeras nueve horas extras de cada semana en su equivalente de 36.00 horas generadas cada cuatro semanas se pagarán al doble de su importe.—Por consiguiente, atenta la excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y la fecha de la presentación de la demanda (21 de noviembre de 2013), en el lapso del 21 de noviembre de 2012 al 17 de octubre de 2013 se comprendieron 10 meses, 3 semanas y 5 días, en los que se generaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, 394.30 horas de tiempo extraordinario doble, ascendiendo a la cantidad de $**********, cuyo importe se condenará a pagar a **********, por tiempo extraordinario del periodo indicado, el cual se cuantifica sobre el monto salarial por hora de ********** equivalente al salario diario base no controvertido de **********...


"...Con fundamento en lo previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo se absolverá del reclamo de 18.00 horas por tiempo extraordinario adicional a las nueve horas extras generadas cada semana en un total de 36.00 horas correspondientes al lapso de cuatro semanas ya establecido (mismas que, ya se estableció, no fueron desvirtuadas por la parte demandada), ya que se considera humanamente imposible laborar en la categoría de maestra de manualidades, en turnos semanales subsecuentes: turno ‘A’ de 9:45 a 20:15 horas de lunes a sábado con descanso los domingos de esa semana, y en turno semanal ‘B’ de 9:45 a 20:15 horas los lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, así como domingo de 9:45 a 17:15 horas, con descanso los jueves de esa semana; esto es, 10.30 horas ininterrumpidas sin descanso alguno en turno ‘A’ de 9:45 a 20:15 horas de lunes a sábado y 10.36 horas ininterrumpidas sin descanso alguno en turno semanal ‘B’ de 9:45 a 20:15 horas los lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, al servicio de la patronal sin menoscabo de la salud de la trabajadora, de su rendimiento laboral y calidad de vida, cuenta habida que tal jornada se considera en función de que la actora manifestó haber disfrutado del descanso intermedio de 30 minutos diarios para alimentos dentro del centro de labores..."


Se estima que la determinación de la responsable fue conforme a derecho, al considerar inverosímil el reclamo de tiempo extraordinario excedente a nueve horas semanales.


Lo anterior, pues se advierte que en la demanda laboral se reclamó el pago de tiempo extraordinario por el periodo comprendido del veintiuno de noviembre de dos mil doce al dieciséis de octubre de dos mil trece, señalando un horario diferenciado consistente en el turno semanal "A" de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos a las veinte horas con quince minutos los lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, descansando el domingo y contando con treinta minutos diarios al interior del centro de trabajo para ingerir alimentos y en el turno semanal "B" de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos a las veinte con quince los lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, así como de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos a las diecisiete horas con quince minutos los domingos, descansando el jueves y contando con treinta minutos diarios en el interior del centro de trabajo para ingerir alimentos.


Lo cual implica, de conformidad con lo señalado en párrafos posteriores respecto de la cuantificación de las horas extras reclamadas, que durante el lapso del veintiuno de noviembre de dos mil doce al dieciséis de octubre de dos mil trece, la actora laboró seiscientas treinta y seis (636) horas extraordinarias, de las cuales cuatrocientas treinta (430) era carga de la patronal acreditar su defensa de conformidad con la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo y las restantes doscientas seis (206) el actor debía justificarlas.


Sin embargo, es inverosímil que la operaria desempeñara doscientas seis (206) horas extras adicionales en el periodo de referencia, en vista de la categoría de maestra de manualidades que ostentaba, ya que es ilógico que a pesar de lo excesivo del horario de labores tuviera tiempo suficiente para descansar y reponer energías; por tanto, los datos en que fundó su reclamación al pago de horas extras no resultan creíbles, por no estar apegados a la condición humana.


Lo anterior, con independencia de la presunción derivada de la inspección ofrecida por la actora, con la que se pretendía tener por acreditados los términos en que se desempeñó descritos en la demanda, pues el análisis de verosimilitud de la jornada de trabajo deriva de la acción y los hechos planteados en la demanda laboral, por lo que dicha circunstancia debe ser objeto de comprobación con los medios probatorios permitidos en el procedimiento de origen a fin de dilucidar la verdad objetiva y material, por sobre la mera sospecha emanada de la presunción, en vista de que la Junta debe conducirse de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a formulismos y apreciando los hechos en conciencia, pero fundando y motivando sus conclusiones, máxime cuando se trata de dilucidar cuestiones que parecen exceder las condiciones de la naturaleza humana, como el reclamo de tiempo extraordinario, bajo el argumento de que laboró en parámetros excesivos e increíbles de acuerdo con la experiencia. Por tanto, el indicio que se desprende de la falta de exhibición de los documentos objeto de la inspección en comento, no alcanza el valor suficiente para tener por demostrada la jornada extraordinaria que la actora estaba obligada a demostrar. De esta forma debe prevalecer la absolución decretada en relación con el pago de horas extras, por lo que son infundados los disensos formulados al respecto.


En síntesis, de la interpretación de los artículos 5o., fracciones II y III; y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para establecer cuándo una jornada es excesiva, asimismo, que deben conducirse bajo los principios de verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a formulismos y apreciando los hechos en conciencia, pero fundando y motivando sus conclusiones, por lo que debe preferirse la verdad objetiva demostrada, respecto de resultados de índole subjetivo que pueden traer como consecuencia la aplicación de reglas contrarias a la realidad humana. Asimismo, el análisis de verosimilitud de la jornada de trabajo deriva de la acción y los hechos planteados en la demanda laboral. En ese aspecto, no basta la presunción derivada de la inspección para tener por acreditado que el trabajador laboró tiempo extra en parámetros excesivos e increíbles de acuerdo con la experiencia, cuando el actor estaba obligado a demostrarlo, de conformidad con la fracción VIII del artículo 784 de la ley laboral.


No pasa inadvertida la tesis I.13o.T.12 L (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1479, de rubro: "TIEMPO EXTRA. SI PARA ACREDITARLO EL TRABAJADOR OFRECE LA INSPECCIÓN OCULAR SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO Y ÉSTE SE ABSTIENE DE PONERLOS A LA VISTA, LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE ELLO ES EFICAZ PARA DEMOSTRARLO Y DESVIRTUAR LO INVEROSÍMIL DE SU RECLAMO.", sin embargo, atendiendo a la nueva reflexión plasmada en párrafos que preceden, este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito abandona el criterio mencionado.


Horas extras (por las primeras 9 laboradas al doble). En otro apartado más de los conceptos de violación, la quejosa señala:


– Fue incorrecto determinar que en el lapso del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) al diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), se comprenden 394.30 horas de tiempo extraordinario doble; sin embargo, de dicho lapso resultan 331 días, equivalentes a 47.28 (sic) semanas, mismas que multiplicadas por 9 horas extras dobles dan como resultado 425.52 horas.


– Se hace hincapié que es inadecuado considerar que cada mes comprende cuatro semanas, ya que cuatro semanas equivalen a veintiocho días y se dejan de considerar dos o tres días por cada mes, con excepción de febrero.


El motivo de inconformidad sintetizado es fundado. Aunque para arribar a tal conclusión se deba suplir la queja en su deficiencia, tal como lo dispone el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


Al respecto, es menester precisar que la Junta determinó:


"...En este aspecto, la actora demandó el pago de tiempo extraordinario por todo el tiempo de la prestación de servicios (prestación G). Relató que ingresó a laborar el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) y que tenía dos distintos turnos identificados como turno semanal ‘A’ y turno semanal ‘B’...


"...en el lapso del 21 de noviembre de 2012 al 17 de octubre de 2013 se comprendieron 10 meses, 3 semanas y 5 días, en los que se generaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, 394.30 horas de tiempo extraordinario doble..."


Como se observa, la responsable estableció que del periodo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) al diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), se dieron 10 meses, 3 semanas y 5 días, por un total de 394.30 horas de tiempo extraordinario al doble.


Empero, para dilucidar cuántas horas de tiempo extraordinario laboró la actora al doble (las primeras 9 horas) en dicho lapso, debe atenderse a la fecha en que inició la relación de trabajo y a la naturaleza de los turnos en que prestó el servicio, conforme a lo siguiente:


– Inició la prestación de sus servicios el lunes treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) (hecho no controvertido), hasta el jueves diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) (data del despido); por tanto:


Ver tabla

En consecuencia, ********** laboró cuatrocientas treinta horas con treinta minutos al doble (430.5), es decir, sólo por las primeras 9 horas a la semana en dicho lapso; de ahí lo fundado del disenso dilucidado.


Horas extras (salario para su pago). Finalmente, en otra parte de los conceptos de violación, la quejosa señala que la responsable cuantificó erróneamente las horas extras con el salario base **********, cuando deben cubrirse con el salario integrado, es decir, el base (sic) con las partes proporcionales del premio de asistencia, puntualidad, despensa y prima dominical.


El motivo de inconformidad sintetizado es fundado. Para evidenciar lo así afirmado, como cuestión previa, debe decirse que los artículos 67, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, establecen las sanciones para cuando la jornada laboral exceda de los límites permitidos, así como que el pago de horas extras se realizará con el "salario que corresponda a las horas de la jornada", sin decir la forma de obtener dicho estipendio; no obstante, de su interpretación literal, histórica y sistemática, se llega a la conclusión de que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto por el citado numeral 84, donde se incluyen los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


Lo anterior es así, dado que el salario de la jornada normal de un trabajador es el que obtiene por las primeras 8 horas de trabajo o las que correspondan a su jornada habitual, la cual se obtiene dividiendo el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días corresponda. Dicho estipendio, estatuido por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que el trabajador recibe todos y cada uno de los días, inclusive, el de los días que descansa, pues tiene derecho a un día sin trabajar que se paga igual que los que sí trabaja.


Si el salario es el que comprende todas las prestaciones que se pagan al trabajador en la jornada regular, entonces, no puede ser uno para el pago de la jornada ordinaria y otro para el pago de la jornada extraordinaria; pues la distinción del trabajo ordinario y extraordinario sólo se refiere al tiempo en que el trabajo se presta y no al estipendio con que se paga.


Es sustento de lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 137/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 598, de rubro y texto siguientes:


"HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.—De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo."


En la especie, la Junta determinó lo siguiente en torno al pago de horas extras: "...ascendiendo a la cantidad de **********, cuyo importe se condenará a pagar a **********, por tiempo extraordinario del periodo indicado, el cual se cuantifica sobre el monto salarial por hora de ********** equivalente al salario diario base no controvertido de **********..."


Lo anterior es incorrecto, pues condenó al pago de horas extras con el salario base (**********); sin embargo, para tales efectos debió considerarse el integrado a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, donde se incluyan los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, mismo que, conforme a los recibos aportados en el sumario, se compone como sigue:


Ver cuadro

Por tanto, el estipendio diario con el que se debió calcular el pago del tiempo extraordinario es el de **********, por ser el que recibía la trabajadora por laborar las horas de la jornada normal; de ahí lo fundado del disenso.


Al no estimarlo así la autoridad responsable, violó el principio de congruencia que impera en el dictado de los laudos y, con ello, conculcó en perjuicio de la quejosa sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que la Junta:


I. Deje insubsistente el laudo.


II. Dicte otro en el cual, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria:


a) Determine que los intereses mensuales deben pagarse sobre el importe de quince meses de salario y a razón del dos por ciento mensual, como lo dispone el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.


b) Determine que ********** laboró cuatrocientas treinta horas con treinta minutos al doble (430.5), es decir, sólo por las primeras 9 horas a la semana del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) al diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).


c) Estime que el salario diario con el que se debió calcular el pago del tiempo extraordinario es de **********.


III. Hecho lo anterior, sin perjuicio de reiterar los aspectos definidos, determine lo que corresponda.


Con fundamento en el artículo 192, relacionado con el diverso numeral 258, ambos de la Ley de Amparo, requiérase a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, por conducto de su presidente, para que en el término de tres días posteriores a la fecha de notificación, dé cumplimiento a la ejecutoria, con el apercibimiento que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá una multa de cien días de valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que conforme a la publicación de diez de enero de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación, se determinó que a partir de febrero es de $80.60 (ochenta pesos 60/100 M.N.); por tanto, la medida de apercibimiento decretada corresponde a un monto de $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.)


Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 77, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, consistente en el laudo de trece de junio de dos mil dieciocho, pronunciado en el expediente laboral **********, seguido por la quejosa, contra ********** y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue ponente el Magistrado José Manuel Hernández Saldaña, quien emitió voto aclaratorio respecto del valor de la presunción de la inspección en relación con el reclamo de tiempo extraordinario que se plasma a continuación. La Magistrada Nelda Gabriela González García se encargó del engrose y emitió votos aclaratorios en cuanto a que en la presente ejecutoria no debe aplicarse el artículo 192 de la Ley de Amparo, así como respecto a los cómputos para la oportunidad de la presentación de la demanda, mismos que se transcriben a continuación.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 11, 13, 70, fracción XXXVI, 73, 78 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en los numerales 56, 57 y 58 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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