AMPARO DIRECTO 942/2018. 10 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. ENCARGADA DEL ENGROSE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RODRÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 942/2018. 10 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. ENCARGADA DEL ENGROSE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RODRÍ

Fecha: 22-Mar-2019

Caso Concreto

En el particular, ********** demandó el pago del tiempo extraordinario del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), hasta el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), conforme a lo siguiente:

– Turno semanal "A" de las 9:45 a las 20:15 horas los lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, descansando el domingo y contando con 30 minutos diarios en el interior del centro de trabajo para ingerir alimentos (63 horas efectivamente laboradas y 18 horas extras –sic–).

– Turno semanal "B" de las 9:45 a las 20:15 horas los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, así como de las 9:45 a las 17:15 horas los domingos, descansando el jueves y contando con 30 minutos diarios en el interior del centro de trabajo para ingerir alimentos (60 horas efectivamente laboradas y 15 horas extras –sic–).

La accionante ofreció la prueba de inspección, para acreditar los siguientes extremos que al efecto importan, por el periodo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) al dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013):

"a) Que (sic) la documentación base de la presente inspección aparece que la actora desempeñó sus labores para los referidos demandados, en los siguientes turnos:

"Turno semanal A: de las 9:45 horas a las 20:15 horas laborando los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, descansando el domingo.

"Turno semanal B: de las 9:45 horas a las 20:15 horas laborando los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, y de las 9:45 a las 17:15 horas los domingos, descansando el jueves.

"b) Que (sic) la documentación base de la presente inspección aparece que la actora tenía 30 minutos diariamente para ingerir alimentos, en el interior del centro de trabajo al que se encontraba adscrita."

Dicho medio de convicción se desahogó por diligencia de diez (10) de junio de dos mil quince (2015 – folio 277), en donde el actuario hizo constar que la parte demandada no exhibió la documentación requerida y, por ende, por acuerdo de veintidós (22) siguiente, la instructora determinó que se tenían por presuntivamente ciertos dichos extremos.

La responsable determinó que correspondía al patrón la carga para acreditar nueve (9) horas de jornada extraordinaria semanal y al no haber satisfecho su gabela, condenó a su pago por el periodo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) al diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), es decir, 10 meses, 3 semanas y 5 días, por un total de 394.30 horas de tiempo extraordinario al doble. Asimismo, absolvió de las restantes horas extras (36 horas) bajo el argumento de que resultaban inverosímiles, de la forma siguiente:

"...En este aspecto, la actora demandó el pago de tiempo extraordinario por todo el tiempo de la prestación de servicios (prestación G). Relató que ingresó a laborar el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) y que tenía dos distintos turnos identificados como turno semanal ‘A’ y turno semanal ‘B’, realizando una rotación de ellos en ciclos de dos semanas, de manera que cada horario de labores lo desempeñaba durante una semana, de la siguiente forma: turno semanal ‘A’: de 9:45 (nueve cuarenta y cinco) a 20:15 (veinte quince) horas laborando lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, descansando el domingo. Tiempo para ingerir alimentos: 30 minutos diariamente, en el interior del centro de trabajo al que se encontraba adscrita. Tiempo efectivamente laborado en la semana: 63 horas. Total de horas extras laboradas a la semana en este turno: 15.—Turno semanal ‘B’: de 9:45 (nueve cuarenta y cinco) a 20:15 (veinte quince) horas laborando lunes, martes, miércoles, viernes y sábado y de 9:45 (nueve cuarenta y cinco) a 17:15 (diecisiete quince) horas los domingos, descansando el jueves. Tiempo para ingerir alimentos: 30 minutos diariamente, en el interior del centro de trabajo al que se encontraba adscrita. Tiempo efectivamente laborado en la semana: 60 horas extras laboradas a la semana en este turno: 12.—De nueva cuenta iniciaba el ciclo laborando en el turno semanal ‘A’ y posteriormente en el ‘B’, y así sucesivamente se repetía el ciclo cada dos semanas; asimismo, la actora indicó que reclamaba el pago de las horas extras especificadas que laboró, desde el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) hasta el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).—La sociedad demandada negó que la actora tuviera derecho a reclamar pretensiones, toda vez que siempre se desempeñó en una jornada legal ordinaria y manifestó que no contaba con controles de asistencia, ni puntualidad de sus trabajadores, lo que no debía generarle ningún perjuicio. Destacó que a últimas fechas tenía una jornada de 9:45 (nueve cuarenta y cinco) a 17:15 (diecisiete quince) horas de viernes a miércoles, contando todos los días con dos horas para descansar y tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo, con día de descanso los jueves de cada semana; agregó que la reclamación era inverosímil al señalar una jornada excesiva que comprendía muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, sin disfrutar de tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías...

"...corresponde al patrón la carga de probar la jornada extraordinaria cuando se reclaman hasta 9 horas semanales adicionales, si el reclamo del tiempo extra es mayor, corresponde demostrarlo (sic); sin embargo, cuando la autoridad jurisdiccional considere que la prestación solicitada en relación con la jornada laboral extraordinaria no resulta razonable por basarse en un tiempo o jornada considerada inverosímil, debe acotarse a reducir la prestación a las horas extras hasta por 9 horas semanales que el patrón no acredite y la calificación de inverosimilitud de las horas extras, dependerá de que el trabajador no demuestre las horas excedentes a las citadas 9 horas a la semana...

"...se condenará al pago de las primeras nueve horas de tiempo extraordinario respecto de la jornada del turno semanal ‘A’: de 9:45 (nueve cuarenta y cinco) a 20:15 (veinte quince) horas laborando lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, descansando el domingo. Tiempo para ingerir alimentos: 30 minutos diariamente en el interior del centro de trabajo al que se encontraba adscrita. Tiempo efectivamente laborado en la semana: 63 horas. Total de horas extras laboradas a la semana en este turno: 15.—Así como se condenará el (sic) pago de tiempo extraordinario respecto de la jornada del turno semanal ‘B’: de 9:45 (nueve cuarenta y cinco) a 20:15 (veinte quince) horas laborando lunes, martes, miércoles, viernes y sábado y de 9:45 (nueve cuarenta y cinco) a 17:15 (diecisiete quince) horas los domingos, descansando el jueves. Tiempo para ingerir alimentos: 30 minutos diariamente, en el interior del centro de trabajo al que se encontraba adscrita. Tiempo efectivamente laborado en la semana: 60 horas. Total de horas extras laboradas a la semana en este turno: 12.—En atención (sic) que, como se anotó, la actora afirmó que con posterioridad, de nueva cuenta iniciaba el ciclo laborando en el turno semanal ‘A’, y posteriormente en el ‘B’, y así sucesivamente el ciclo cada dos semanas.—De tal forma, resultan cada cuatro semanas un total laborado de 246.00 horas, correspondiendo 192.00 horas al máximo legalmente establecido para el total mensual de esa jornada diurna y 54.00 horas de tiempo extraordinario de las cuales las primeras nueve horas extras de cada semana en su equivalente de 36.00 horas generadas cada cuatro semanas se pagarán al doble de su importe.—Por consiguiente, atenta la excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y la fecha de la presentación de la demanda (21 de noviembre de 2013), en el lapso del 21 de noviembre de 2012 al 17 de octubre de 2013 se comprendieron 10 meses, 3 semanas y 5 días, en los que se generaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, 394.30 horas de tiempo extraordinario doble, ascendiendo a la cantidad de $**********, cuyo importe se condenará a pagar a **********, por tiempo extraordinario del periodo indicado, el cual se cuantifica sobre el monto salarial por hora de ********** equivalente al salario diario base no controvertido de **********...

"...Con fundamento en lo previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo se absolverá del reclamo de 18.00 horas por tiempo extraordinario adicional a las nueve horas extras generadas cada semana en un total de 36.00 horas correspondientes al lapso de cuatro semanas ya establecido (mismas que, ya se estableció, no fueron desvirtuadas por la parte demandada), ya que se considera humanamente imposible laborar en la categoría de maestra de manualidades, en turnos semanales subsecuentes: turno ‘A’ de 9:45 a 20:15 horas de lunes a sábado con descanso los domingos de esa semana, y en turno semanal ‘B’ de 9:45 a 20:15 horas los lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, así como domingo de 9:45 a 17:15 horas, con descanso los jueves de esa semana; esto es, 10.30 horas ininterrumpidas sin descanso alguno en turno ‘A’ de 9:45 a 20:15 horas de lunes a sábado y 10.36 horas ininterrumpidas sin descanso alguno en turno semanal ‘B’ de 9:45 a 20:15 horas los lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, al servicio de la patronal sin menoscabo de la salud de la trabajadora, de su rendimiento laboral y calidad de vida, cuenta habida que tal jornada se considera en función de que la actora manifestó haber disfrutado del descanso intermedio de 30 minutos diarios para alimentos dentro del centro de labores..."

Se estima que la determinación de la responsable fue conforme a derecho, al considerar inverosímil el reclamo de tiempo extraordinario excedente a nueve horas semanales.

Lo anterior, pues se advierte que en la demanda laboral se reclamó el pago de tiempo extraordinario por el periodo comprendido del veintiuno de noviembre de dos mil doce al dieciséis de octubre de dos mil trece, señalando un horario diferenciado consistente en el turno semanal "A" de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos a las veinte horas con quince minutos los lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, descansando el domingo y contando con treinta minutos diarios al interior del centro de trabajo para ingerir alimentos y en el turno semanal "B" de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos a las veinte con quince los lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, así como de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos a las diecisiete horas con quince minutos los domingos, descansando el jueves y contando con treinta minutos diarios en el interior del centro de trabajo para ingerir alimentos.

Lo cual implica, de conformidad con lo señalado en párrafos posteriores respecto de la cuantificación de las horas extras reclamadas, que durante el lapso del veintiuno de noviembre de dos mil doce al dieciséis de octubre de dos mil trece, la actora laboró seiscientas treinta y seis (636) horas extraordinarias, de las cuales cuatrocientas treinta (430) era carga de la patronal acreditar su defensa de conformidad con la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo y las restantes doscientas seis (206) el actor debía justificarlas.

Sin embargo, es inverosímil que la operaria desempeñara doscientas seis (206) horas extras adicionales en el periodo de referencia, en vista de la categoría de maestra de manualidades que ostentaba, ya que es ilógico que a pesar de lo excesivo del horario de labores tuviera tiempo suficiente para descansar y reponer energías; por tanto, los datos en que fundó su reclamación al pago de horas extras no resultan creíbles, por no estar apegados a la condición humana.

Lo anterior, con independencia de la presunción derivada de la inspección ofrecida por la actora, con la que se pretendía tener por acreditados los términos en que se desempeñó descritos en la demanda, pues el análisis de verosimilitud de la jornada de trabajo deriva de la acción y los hechos planteados en la demanda laboral, por lo que dicha circunstancia debe ser objeto de comprobación con los medios probatorios permitidos en el procedimiento de origen a fin de dilucidar la verdad objetiva y material, por sobre la mera sospecha emanada de la presunción, en vista de que la Junta debe conducirse de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a formulismos y apreciando los hechos en conciencia, pero fundando y motivando sus conclusiones, máxime cuando se trata de dilucidar cuestiones que parecen exceder las condiciones de la naturaleza humana, como el reclamo de tiempo extraordinario, bajo el argumento de que laboró en parámetros excesivos e increíbles de acuerdo con la experiencia. Por tanto, el indicio que se desprende de la falta de exhibición de los documentos objeto de la inspección en comento, no alcanza el valor suficiente para tener por demostrada la jornada extraordinaria que la actora estaba obligada a demostrar. De esta forma debe prevalecer la absolución decretada en relación con el pago de horas extras, por lo que son infundados los disensos formulados al respecto.

En síntesis, de la interpretación de los artículos 5o., fracciones II y III; y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para establecer cuándo una jornada es excesiva, asimismo, que deben conducirse bajo los principios de verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a formulismos y apreciando los hechos en conciencia, pero fundando y motivando sus conclusiones, por lo que debe preferirse la verdad objetiva demostrada, respecto de resultados de índole subjetivo que pueden traer como consecuencia la aplicación de reglas contrarias a la realidad humana. Asimismo, el análisis de verosimilitud de la jornada de trabajo deriva de la acción y los hechos planteados en la demanda laboral. En ese aspecto, no basta la presunción derivada de la inspección para tener por acreditado que el trabajador laboró tiempo extra en parámetros excesivos e increíbles de acuerdo con la experiencia, cuando el actor estaba obligado a demostrarlo, de conformidad con la fracción VIII del artículo 784 de la ley laboral.

No pasa inadvertida la tesis I.13o.T.12 L (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1479, de rubro: "TIEMPO EXTRA. SI PARA ACREDITARLO EL TRABAJADOR OFRECE LA INSPECCIÓN OCULAR SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO Y ÉSTE SE ABSTIENE DE PONERLOS A LA VISTA, LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE ELLO ES EFICAZ PARA DEMOSTRARLO Y DESVIRTUAR LO INVEROSÍMIL DE SU RECLAMO.", sin embargo, atendiendo a la nueva reflexión plasmada en párrafos que preceden, este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito abandona el criterio mencionado.

Horas extras (por las primeras 9 laboradas al doble). En otro apartado más de los conceptos de violación, la quejosa señala:

– Fue incorrecto determinar que en el lapso del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) al diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), se comprenden 394.30 horas de tiempo extraordinario doble; sin embargo, de dicho lapso resultan 331 días, equivalentes a 47.28 (sic) semanas, mismas que multiplicadas por 9 horas extras dobles dan como resultado 425.52 horas.

– Se hace hincapié que es inadecuado considerar que cada mes comprende cuatro semanas, ya que cuatro semanas equivalen a veintiocho días y se dejan de considerar dos o tres días por cada mes, con excepción de febrero.

El motivo de inconformidad sintetizado es fundado. Aunque para arribar a tal conclusión se deba suplir la queja en su deficiencia, tal como lo dispone el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.