AMPARO DIRECTO 942/2018. 10 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. ENCARGADA DEL ENGROSE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RODRÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 942/2018. 10 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. ENCARGADA DEL ENGROSE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RODRÍ

Fecha: 22-Mar-2019

Al Respecto Es Menester Precisar Que La Junta Determinó

"...En este aspecto, la actora demandó el pago de tiempo extraordinario por todo el tiempo de la prestación de servicios (prestación G). Relató que ingresó a laborar el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) y que tenía dos distintos turnos identificados como turno semanal ‘A’ y turno semanal ‘B’...

"...en el lapso del 21 de noviembre de 2012 al 17 de octubre de 2013 se comprendieron 10 meses, 3 semanas y 5 días, en los que se generaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, 394.30 horas de tiempo extraordinario doble..."

Como se observa, la responsable estableció que del periodo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) al diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), se dieron 10 meses, 3 semanas y 5 días, por un total de 394.30 horas de tiempo extraordinario al doble.

Empero, para dilucidar cuántas horas de tiempo extraordinario laboró la actora al doble (las primeras 9 horas) en dicho lapso, debe atenderse a la fecha en que inició la relación de trabajo y a la naturaleza de los turnos en que prestó el servicio, conforme a lo siguiente:

– Inició la prestación de sus servicios el lunes treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) (hecho no controvertido), hasta el jueves diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) (data del despido); por tanto:

En consecuencia, ********** laboró cuatrocientas treinta horas con treinta minutos al doble (430.5), es decir, sólo por las primeras 9 horas a la semana en dicho lapso; de ahí lo fundado del disenso dilucidado.

Horas extras (salario para su pago). Finalmente, en otra parte de los conceptos de violación, la quejosa señala que la responsable cuantificó erróneamente las horas extras con el salario base **********, cuando deben cubrirse con el salario integrado, es decir, el base (sic) con las partes proporcionales del premio de asistencia, puntualidad, despensa y prima dominical.

El motivo de inconformidad sintetizado es fundado. Para evidenciar lo así afirmado, como cuestión previa, debe decirse que los artículos 67, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, establecen las sanciones para cuando la jornada laboral exceda de los límites permitidos, así como que el pago de horas extras se realizará con el "salario que corresponda a las horas de la jornada", sin decir la forma de obtener dicho estipendio; no obstante, de su interpretación literal, histórica y sistemática, se llega a la conclusión de que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto por el citado numeral 84, donde se incluyen los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Lo anterior es así, dado que el salario de la jornada normal de un trabajador es el que obtiene por las primeras 8 horas de trabajo o las que correspondan a su jornada habitual, la cual se obtiene dividiendo el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días corresponda. Dicho estipendio, estatuido por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que el trabajador recibe todos y cada uno de los días, inclusive, el de los días que descansa, pues tiene derecho a un día sin trabajar que se paga igual que los que sí trabaja.

Si el salario es el que comprende todas las prestaciones que se pagan al trabajador en la jornada regular, entonces, no puede ser uno para el pago de la jornada ordinaria y otro para el pago de la jornada extraordinaria; pues la distinción del trabajo ordinario y extraordinario sólo se refiere al tiempo en que el trabajo se presta y no al estipendio con que se paga.

Es sustento de lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 137/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 598, de rubro y texto siguientes:

"HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.—De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo."

En la especie, la Junta determinó lo siguiente en torno al pago de horas extras: "...ascendiendo a la cantidad de **********, cuyo importe se condenará a pagar a **********, por tiempo extraordinario del periodo indicado, el cual se cuantifica sobre el monto salarial por hora de ********** equivalente al salario diario base no controvertido de **********..."

Lo anterior es incorrecto, pues condenó al pago de horas extras con el salario base (**********); sin embargo, para tales efectos debió considerarse el integrado a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, donde se incluyan los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, mismo que, conforme a los recibos aportados en el sumario, se compone como sigue:

Por tanto, el estipendio diario con el que se debió calcular el pago del tiempo extraordinario es el de **********, por ser el que recibía la trabajadora por laborar las horas de la jornada normal; de ahí lo fundado del disenso.

Al no estimarlo así la autoridad responsable, violó el principio de congruencia que impera en el dictado de los laudos y, con ello, conculcó en perjuicio de la quejosa sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que la Junta: