AMPARO DIRECTO 942/2018. 10 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. ENCARGADA DEL ENGROSE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RODRÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 942/2018. 10 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. ENCARGADA DEL ENGROSE: NELDA GABRIELA GONZÁLEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RODRÍ

Fecha: 22-Mar-2019

El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece

"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.—Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.—Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones..."

Del precepto transcrito se desprende que ante una condena a la reinstalación, los salarios vencidos se pagan computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce (12) meses y, sólo cuando en dicho plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán los intereses (sobre el importe de 15 meses de salario y a razón del dos por ciento –2%– mensual, capitalizable), lo cual no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

Bajo la premisa apuntada, no asiste razón a la quejosa, toda vez que los incrementos son una prestación accesoria de los salarios caídos que se pagan por el lapso de doce (12) meses; por ende, siguen la misma suerte, dado que con posterioridad a ese plazo sólo se podrán erogar intereses.

Considerar lo contrario, implicaría que se cubrieran aumentos salariales sin el pago de salarios, lo que deviene incorrecto, ya que los primeros dependen de los segundos; por ende, al no haber condena de salarios caídos posterior a los doce (12) meses, tampoco puede haber incrementos al estipendio; en el entendido de que al momento de la reinstalación, la trabajadora deba ser incorporada con el salario que en ese momento devengue su categoría; de ahí lo infundado del disenso dilucidado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis con la clave I.13o.T.206 L (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo II, diciembre de 2018, página 1173 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"SALARIOS VENCIDOS. LOS INCREMENTOS OCURRIDOS A PARTIR DEL DESPIDO, AL SER UNA PRESTACIÓN ACCESORIA DE LAS MENSUALIDADES CAÍDAS, NO DEBEN CONSIDERARSE PARA SU CONDENA, SINO LIMITARSE A 12 MESES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que ante una condena de indemnización constitucional o reinstalación, los salarios vencidos se pagarán desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, y sólo cuando al término de dicho plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se erogarán los intereses (sobre el importe de 15 meses de estipendio y a razón del 2% mensual); por lo cual, los incrementos ocurridos a partir del despido injustificado, al ser una prestación accesoria de las mensualidades caídas (que se pagan por el importe de 12 meses) sigue la misma suerte de ésta, ya que con posterioridad a ese plazo sólo podrían erogarse intereses; de ahí que no debe considerarse para su condena, pues ésta debe limitarse a los 12 meses que correspondan a los estipendios vencidos."

Salarios Caídos. En una parte de los conceptos de violación, la quejosa señala que la responsable emitió un laudo incongruente, puesto que:

– Determinó que el porcentaje del 2% (dos por ciento) por concepto de intereses a partir del décimo tercer mes en que fue despedida, se debe obtener en relación con los doce meses de su salario; sin embargo, el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo establece que debe determinarse respecto a quince meses de salario.

– El salario integrado es de ********** (**********) diarios, equivalente a ********** (**********) mensuales; por ende, el importe de quince meses es de ********** (**********) y el 2% (dos por ciento) asciende a ********** (**********), que deberá tomarse en consideración mensualmente para determinar los intereses que se generen a partir del décimo tercer mes.