AMPARO DIRECTO 111/2019. 8 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. PONENTE: JOSÉ DAVID CISNEROS ALCARAZ. SECRETARIA: DIANA DEL CARMEN GÓMEZ TAYLOR.
Fecha: 20-Sep-2019
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82. De modo que al no colmarse esa exigencia contenida en el artículo 19 constitucional, al dictarse el auto de formal prisión –que es la cabeza del proceso–, trasciende a la sentencia que llegue a emitirse, pues ello revela que el acusado no tuvo la oportunidad para aportar pruebas en contrario, lo que se insiste, deja al inconforme en estado de indefensión durante el proceso.
83. Asimismo, la imprecisión del periodo respecto del cual se seguirá el proceso penal contra el inculpado, le impide desde luego proceder conforme a los artículos 194, párrafo segundo(28) (vigente hasta el 10 de diciembre de 2011) y 167 Bis, párrafo segundo,(29) (vigente a partir del 11 de diciembre de 2011), del Código Penal para el Estado de Colima, toda vez que tal omisión impide satisfacer las prestaciones debidas.
84. De igual manera, la referida omisión del periodo de infracción en el auto de formal prisión repercute en el tema de la reparación del daño, derecho que tiene la víctima, de conformidad con lo previsto por el numeral 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008–, pues tal omisión impide cuantificar con precisión su monto.
85. Por ello, se concluye que la Sala responsable debió advertir de oficio la omisión antes destacada en que incurrió el Juez de la causa, y como no lo hizo, infringe en perjuicio del hoy quejoso sus derechos fundamentales de defensa adecuada, audiencia, legalidad y seguridad jurídica e impartición de justicia imparcial, reconocidos en los artículos 14, 16, 17 y 20, apartado A, fracción IX, constitucionales, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008.
86. Sin que obste lo anterior, que en el caso a estudio la víctima sea un menor de edad, pues el interés superior del menor en materia penal requiere de una ponderación especial bajo los principios rectores del sistema penal garantista del Estado de derecho.
87. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. XXIII/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:
"INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD IDENTIFICADA COMO VÍCTIMA DEL DELITO. DEBE PONDERARSE FRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEFENSA ADECUADA Y DEBIDO PROCESO PENAL DE LA PERSONA IMPUTADA. La tutela constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que sean partes en el proceso penal se sostiene en los artículos 1o., 4o. y 20 de la Constitución, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; todo ello bajo la tutela prevalente de su interés superior, especialmente, cuando se les identifica como víctimas de delitos. Sin embargo, en materia penal, dicho interés superior requiere una necesaria ponderación bajo los principios rectores del sistema penal garantista propio de nuestro Estado democrático de derecho. Esto implica partir de la propia naturaleza jurídica del proceso penal, incluso, diversa a otros, como lo son las materias civil y familiar. Así, deben respetarse los derechos humanos de debido proceso penal y de defensa de la persona imputada, así como el principio de presunción de inocencia, en armonía con la tutela de ambas partes en equilibrio procesal, especialmente, frente al poder represivo del Estado; lo que se torna más grave bajo la coadyuvancia de la víctima con el ministerio público. Lo anterior implica que es inconstitucional el hecho de que puedan rebasarse las funciones del órgano acusador o suplirse su actuación, como tampoco contravenirse cualquier otro principio constitucional que rige el debido proceso penal. Bajo tales premisas, es inadmisible que bajo la aducida tutela de la persona identificada como víctima puedan vulnerarse los derechos de la persona imputada. Incluso bajo el principio del interés superior de la infancia y adolescencia, y aún en los casos más extremos, como lo establece el Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, en su artículo 8, número 6, nada de lo dispuesto en el propio instrumento se entenderá en perjuicio de los derechos de la persona acusada a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos."(30)
88. Para la recta intelección de esta ejecutoria, debe precisarse que únicamente se examinan los hechos materia de la condena impuesta en la sentencia reclamada a la luz del derecho penal.
89. Por ese motivo, este fallo no impide a la parte tercero interesada que pueda reclamar la suma correspondiente por el pago de alimentos en ejercicio de otra acción y en distinta vía judicial.
90. De acuerdo con esta precisión, resulta aplicable, hechos los ajustes pertinentes, la siguiente tesis del Alto Tribunal que establece:
"REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA IMPOSICIÓN DE ESA PENA NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE ALIMENTOS POR LA VÍA CIVIL.—Los conceptos de ‘satisfactores de subsistencia’ a que se refiere el delito en comento, tipificado por los artículos 313 del Código Penal del Estado de Tabasco y 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán y el de ‘alimentos’, conforme a la legislación civil, difieren en extensión y calidad, dado que el primero tiene un significado mucho más riguroso o restringido que el segundo; el primero comprende todo lo necesario para vivir, como son comida, vestido, habitación y, en caso, para enfrentar las enfermedades, en tanto que el de alimentos se integra por esos mismos satisfactores, pero no en la estricta medida para subsistir, sino en proporción a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos, y todavía más, tratándose de menores, comprenden también su educación e instrucción; el concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentos en sentido estricto o natural y rechaza toda semejanza con el de alimentos en sentido amplio o jurídico; con lo cual se explica el hecho de que la obtención de los primeros por la vía penal no excluye la posibilidad de alcanzar los segundos por la vía civil."(31)
91. Con base en todas esas consideraciones, resulta innecesario emprender el estudio de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, pues en nada cambiarían las conclusiones alcanzadas.
92. Tienen aplicación las jurisprudencias sustentadas por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, respectivamente, estas últimas que se comparten por este Tribunal Colegiado, y establecen:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."(32)
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo."(33)
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.—Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia."(34)
- Viiiestudio Del Asunto
- De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Del Código De Procedimientos Penales Para El Estado De Colima
- Iii Que Esté Acreditada La Probable Responsabilidad Del Inculpado Y
- Segundo Se Reiteran Los Resolutivos Primero Quinto Y Sexto De La Sentencia Apelada
- Esta Afirmación Puede Demostrarse Con La Siguiente Gráfica
- Ixdirectrices De La Concesión Del Amparo
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada Y
- Xamparo Adhesivo
- Xipedimento Ministerial
- Xiidecisión
- Previo A La Reforma Del De Junio De
- Dicha Resolución Constituye El Acto Reclamado En El Presente Asunto