AMPARO DIRECTO 111/2019. 8 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. PONENTE: JOSÉ DAVID CISNEROS ALCARAZ. SECRETARIA: DIANA DEL CARMEN GÓMEZ TAYLOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 111/2019. 8 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. PONENTE: JOSÉ DAVID CISNEROS ALCARAZ. SECRETARIA: DIANA DEL CARMEN GÓMEZ TAYLOR.

Fecha: 20-Sep-2019

Xipedimento Ministerial

109. Finalmente, este órgano de control constitucional estima innecesario plasmar en la sentencia las consideraciones resultantes del estudio de las manifestaciones que a manera de alegatos formula el agente del Ministerio Público adscrito a este órgano jurisdiccional, pues su estudio no implica alguna incidencia o cambio de criterio en el presente asunto, por las razones antes expresadas.

110. A mayor abundamiento, debe destacarse que de la lectura de ese pedimento no se advierte que se proponga alguna causa de improcedencia del juicio de amparo, sino que los argumentos que contiene están encaminados a robustecer las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada; así, en atención a la naturaleza de los alegatos –simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones– es claro que no existe obligación del juzgador de abordar el estudio de los razonamientos expresados bajo ese tenor.

111. Aplica a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de registro digital: 2018276, la cual dicta:

"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional, que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."(40)