AMPARO DIRECTO 111/2019. 8 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. PONENTE: JOSÉ DAVID CISNEROS ALCARAZ. SECRETARIA: DIANA DEL CARMEN GÓMEZ TAYLOR.
Fecha: 20-Sep-2019
Segundo Se Reiteran Los Resolutivos Primero Quinto Y Sexto De La Sentencia Apelada
68. De los antecedentes narrados, y considerando primordialmente la imprecisión en que incurrió el Juez de la causa al emitir el auto de formal prisión, puede colegirse que el tribunal de alzada, en la sentencia de segundo grado –que constituye el acto reclamado–, toma en consideración un periodo que no quedó comprendido en el auto de formal prisión, al fijar los hechos delictuosos materia del proceso penal.
69. Ciertamente, según se relató, en la sentencia de primera instancia el Juez de la causa señala que **********, dejó de suministrar alimentos a sus hijos desde la fecha de su separación con la denunciante en el año 2013.
70. Mientras que al resolver el recurso de apelación, la Sala responsable señala que el acusado **********, incurrió en la omisión del mes de enero de 2013 al 23 de mayo de 2014.
71. Empero, la Sala responsable decide tal cuestión jurídica hasta la sentencia definitiva y soslaya que el Juez natural, al pronunciar el auto de formal prisión, no precisó ese periodo (circunstancia de tiempo); de manera que, con tal forma de proceder, el reo quedó en un evidente estado de indefensión.
72. Entonces, es de concluir que la autoridad responsable, Primera Sala Penal y Especializada en Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, toma en cuenta hechos que no quedaron comprendidos en el auto de formal prisión, a saber, el periodo en que, estima, el aquí quejoso dejó de cumplir con su obligación de suministrar alimentos a sus hijos menores de edad.
73. De ahí que el actuar del tribunal de apelación responsable resulta violatorio de derechos humanos en perjuicio del quejoso, ya que, se insiste, dicho actuar lo deja en absoluto estado de indefensión.
74. Lo anterior es así, pues en el auto de formal prisión el Juez de instancia omitió precisar la circunstancia de tiempo (periodo), en que supuestamente el acusado no proporcionó alimentos a sus hijos; de ahí que se afirme la indefensión del quejoso, pues no estuvo en posibilidad de conocer con precisión los motivos que se tomaron en cuenta para emitir dicho acto de autoridad, ni tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas, con el fin de desvirtuar la imputación, así como de formular los alegatos correspondientes, con el propósito de ejercer en juicio su derecho fundamental a la defensa.
75. Encuentra sustento lo anterior, por las razones que la sustentan, la jurisprudencia 1a./J. 102/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN DEBE SEÑALAR EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO.—Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no indica que en la orden de aprehensión deban expresarse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se le imputa al acusado –requisitos que establece el artículo 19 constitucional para el auto de formal prisión–, también lo es que a efecto de cumplir con la garantía de motivación contenida en el citado artículo 16, la autoridad que emite la referida orden debe señalar dichos datos, ya que son los que permiten comprender la forma y condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico, lo cual permite al acusado conocer con amplitud los motivos por los que se ordena su captura, estando así en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa."(26) (énfasis añadido)
"AUTO DE FORMAL PRISIÓN.—Si el texto constitucional ha querido que en el auto de formal prisión se determinen las circunstancias de tiempo y lugar, es en mérito del derecho de defensa, pues el acusado no tendría oportunidad para aportar pruebas en contrario, si el auto de formal prisión no expresara con toda claridad el delito atribuido, su forma de comisión, que comprende el lugar y tiempo, sobre todo en los delitos instantáneos y que no dejan huella. Así, si no se trata de la incriminación de un delito, cuyo tiempo y lugar de ejecución podría ser más o menos impreciso, sino de dos delitos reiterados en multitud de ocasiones, en lugares que no se precisan, y en tiempo amplísimo, no puede decirse, en consecuencia, que con los testimonios que obran en autos, se comprobaron los cuerpos de los delitos, ante la multiplicidad de las infracciones y la imprecisión que hay en esas declaraciones respecto de las circunstancias de tiempo y del lugar, lo que hace imposible que se pueda estimar que aquellas coinciden en lo substancial de los hechos, para dar por probado el cuerpo de los delitos. afirmar lo contrario, equivaldría a sujetar al procedimiento penal a las recurrentes, por hechos delictuosos cuya notoria vaguedad las pondría en situación de indefensión, dentro del sumario, y a sancionar como válido, un auto de formal prisión que no llena los requisitos constitucionales."(27)
76. Sin que pueda estimarse que la deficiencia del auto de formal prisión destacada en esta ejecutoria, se haya subsanado con las conclusiones acusatorias que ante el Juez de la causa formuló la representación social, en virtud de que, se insiste, al no precisarse en el referido auto el periodo en que **********, dejó de proporcionar alimentos a sus hijos, es evidente que dicha persona, durante el proceso, no estuvo en posibilidad de defenderse.
77. En efecto, la exigencia constitucional de que en el auto de formal prisión se exprese el periodo continuo o discontinuo (circunstancias de tiempo) de ejecución del delito que se le imputa al aquí quejoso, permite comprender cuándo se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico, dato que se requiere para dar oportunidad al acusado de conocer con amplitud en qué momento o periodo cometió la conducta que se le reprocha, ello con la finalidad de que despliegue eficazmente su defensa.
78. Un delito es continuo cuando se requiere pluralidad de conductas (acciones u omisiones), y ello establece la necesidad de un periodo consumativo, el cual se inicia en cuanto se da dicha pluralidad (cuando menos dos conductas) y que puede contenerse en el tiempo a medida que se ejecutan nuevas conductas.
79. Asimismo, el periodo del delito continuo puede resultar discontinuo, cuando su resultado es producido como consecuencia de todas y cada una de las conductas realizadas y, por una ficción legal, debe considerarse un solo delito, pues tratándose de continuados no existe concurso o acumulación de delitos.
80. También puede darse la posibilidad de que el infractor de la norma punitiva, tratándose de un delito continuo, incumpla la obligación de suministrar alimentos a sus acreedores alimentarios en cierto periodo, que después cese tal omisión y proporcione alimentos, y que posteriormente incurra nuevamente en tal incumplimiento.
- Viiiestudio Del Asunto
- De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Del Código De Procedimientos Penales Para El Estado De Colima
- Iii Que Esté Acreditada La Probable Responsabilidad Del Inculpado Y
- Segundo Se Reiteran Los Resolutivos Primero Quinto Y Sexto De La Sentencia Apelada
- Esta Afirmación Puede Demostrarse Con La Siguiente Gráfica
- Ixdirectrices De La Concesión Del Amparo
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada Y
- Xamparo Adhesivo
- Xipedimento Ministerial
- Xiidecisión
- Previo A La Reforma Del De Junio De
- Dicha Resolución Constituye El Acto Reclamado En El Presente Asunto