AMPARO DIRECTO 383/2019. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 383/2019. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.

Fecha: 01-Oct-2021

Considerando

OCTAVO.—Bloque I, relativo a las prestaciones reclamadas en el juicio laboral por los impetrantes del amparo **********, ********** y **********.

De entrada, en relación con la absolución respecto del pago de la prestación reclamada denominada "viáticos", bajo la idea jurídica del tribunal responsable de que la parte actora no acreditó su procedencia, debe decirse que la parte quejosa no hace valer conceptos de violación en su contra, ni este órgano colegiado advierte queja que suplir en su beneficio, por lo que debe quedar incólume.

Por otra parte, en relación con el quejoso **********, se estima correcta la absolución de la prestación principal y accesorias a esta última, así como las autónomas, reclamadas a partir del despido, decretada por el tribunal responsable bajo la idea jurídica de que es trabajador de confianza, en atención a las siguientes consideraciones:

"Ahora bien, para probar su aserto, la Secretaría de Educación del Estado de Veracruz ofreció y le fueron admitidas como pruebas de su parte las siguientes: 1) Confesional a cargo del actor **********, quien depuso: ‘9. Que usted era el responsable de los Programas Rincones de Lectura y Programa de Inclusión Social Prospera’. Respuesta: ‘A la 9. Sí, así es’. ‘10. Que de acuerdo al cargo de responsable de los Programas Rincones de Lectura y Programa de Inclusión Social Prospera de la Delegación Regional **********, usted realizaba funciones de entera confianza para la Secretaría de Educación de Veracruz’. Respuesta: ‘A la 10. Sí’. ‘11. Que usted formaba parte de la estructura administrativa de la Secretaría de Educación de Veracruz, de acuerdo al cargo que ostentaba’. Respuesta: ‘A la 11. Sí’. ‘15. Que usted era un trabajador de entera confianza’. Respuesta: ‘A la 15. Sí’. ... En cuanto al actor **********, quien en su escrito inicial de demanda reclama como prestación su nombramiento definitivo como responsable de los Programas Rincones de Lectura y Programa de Inclusión Social Prospera, adscrito a la Delegación **********, y detalla como funciones en su capítulo de hechos: crear, innovar, buscar y aplicar nuevas alternativas para promover el gusto y hábito por la lectura, en los alumnos de los diferentes centros escolares de la delegación; asistir y brindar cursos-talleres a todas las entidades educativas de la delegación; realizar programas de radio al efecto, buscar propuestas para la actividad, elaborar guiones radiofónicos; capacitar a directores escolares, orientar al personal educativo, recibir información, atención al público en general, y asistencia a eventos, comisionado por el delegado. Asimismo, en la prueba confesional que sustentó en su respuesta número nueve (foja 134), reiteró su cargo y, en la número quince, aceptó ser trabajador de confianza. En este contexto, resulta que los anteriores medios probatorios, adminiculados entre sí, tienen valor probatorio pleno para acreditar la calidad de confianza de los trabajadores ********** y **********; este último se encargaba de manejar los programas supra citados; de brindar cursos-talleres de lecto-escritura a los asesores técnico-pedagógicos, a supervisores escolares y a directores de escuela; efectuaba capacitaciones, incluso en los medios de comunicación; orientaba a jefes de sector educativo, supervisores escolares, directores de escuela y público en general, con la finalidad de obtener becas del Programa de Inclusión Social Prospera, por lo que es de advertir que éstas resultan ser funciones de asesoría y consultoría. Por lo anterior, es de concluir que los actores citados ejercieron funciones que se encuadran en las fracciones II y III del numeral 7o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, que a la letra señala: ‘Artículo 7o. Son trabajadores de confianza: ... II. Los titulares de las distintas dependencias o los responsables de las unidades u órganos en la estructura administrativa de las entidades públicas, hasta el nivel de jefe de sección o su equivalente; III. Los que dentro de las entidades públicas realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, planeación, supervisión, control directo de adquisiciones, responsables de los almacenes e inventarios, investigación, investigación científica, asesoría o consultoría;’, así las cosas, esta autoridad concluye que los actores tenían la categoría de trabajadores de confianza y, en consecuencia, carecen del derecho a la estabilidad en el empleo; por tanto, resulta improcedente la acción principal, siendo innecesario el estudio relativo al despido señalado, puesto que se trata de trabajadores de confianza que, como quedó indicado, no están protegidos en lo que toca a la estabilidad laboral. En apoyo a lo expuesto, se cita la jurisprudencia 4a./J. 22/93, de rubro y texto: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (se transcribe texto). En ese tenor, vale precisar que el trato que se le da a los trabajadores de confianza, en cuanto a la carencia de estabilidad en el empleo, es acorde con el actual modelo de constitucionalidad, debido a que encuentra plena justificación en la medida en que en el sistema jurídico de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado, ya que constituyen el soporte para el eficaz desempeño de ésta, la que no puede verse deteriorada ante la posibilidad de que se reclame un derecho que únicamente está reservado a los trabajadores de base, porque no puede negarse que sobre los servidores públicos de confianza, de acuerdo con las funciones que realizan, descansa la responsabilidad del Estado, sea porque la dirigen o porque tengan una íntima relación y colaboración con el responsable de la función pública, en cuyo caso la ‘libre remoción’, se justifica en la medida en que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a sus colaboradores, como lo muestra la jurisprudencia de rubro y texto: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVCIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.’ (se transcribe texto) ... por tanto, se absuelve a la demandada Secretaría de Educación del Estado de Veracruz, de reinstalar en el empleo a los actores (sic) **********, así como a pagarles cantidad alguna por concepto de salarios caídos, dado su carácter accesorio; igualmente se absuelve de otorgarles nombramiento definitivo del cargo que venían desempeñando, dado el sentido en que se resolvió la acción principal de reinstalación."