AMPARO DIRECTO 383/2019. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 383/2019. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.

Fecha: 01-Oct-2021

Por Lo Anterior Quedó Acreditado Que Le Asistía El Carácter De Trabajador De Confianza

Por otra parte, en relación con lo manifestado por los quejosos en el sentido de que la demandada no exhibió los nombramientos de éstos en el juicio laboral, lo cierto es que ello, en automático, no les otorga tener el carácter de trabajadores de base, ya que con dicho documento no se acreditan las funciones que desempeñaron durante su vida laboral, pues ello no significa que por esa sola circunstancia hayan realizado las funciones inherentes al nombramiento ya que, se insiste, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realiza al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.

Apoya la consideración anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, con número de registro digital: 175735, que dice:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."

Bajo esa misma línea de pensamiento, deviene infundado lo manifestado por los quejosos en una parte de sus conceptos de violación, en los que señalan que las funciones son múltiples y tienen que hacer en ocasiones diversas actividades que ni siquiera se encuentran dentro del organigrama, ni en el catálogo de puestos, además de que no existió antecedente alguno de la entrega-recepción del área de trabajo por parte de éstos.

Ello es así pues, se insiste, para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, no así por el simple hecho de no encontrarse en el catálogo de puestos o la existencia del acta de entrega-recepción del área de trabajo correspondiente, como lo aducen los quejosos, ya que deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que realizaron al ocupar los cargos, no así al nombramiento o catálogo de puestos, como quedó plasmado líneas precedentes.

En esas condiciones, sí fue demostrado en el sumario natural que los trabajadores se desempeñaron en alguna categoría de confianza y, por ende, carecen de la estabilidad en el empleo y no tienen derecho a la reinstalación, salarios caídos, otorgamiento de nombramiento definitivo, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo e integración (sic) de cuotas obrero-patronales ante el Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, generadas desde que fueron separados de sus empleos, por lo que se estima correcta la absolución de dichas prestaciones.

NOVENO.—Bloque II, relativo a las prestaciones reclamadas en el juicio laboral por el impetrante de amparo **********.

De entrada, en relación con la absolución respecto del pago de la prestación denominada "viáticos", bajo la idea jurídica del tribunal responsable de que el actor ********** no acreditó la procedencia de la prestación de trato; sobre el particular, la parte quejosa no hace valer conceptos de violación en su contra, ni este órgano colegiado advierte queja que suplir en su beneficio; de ahí que debe quedar incólume.

Ahora bien, en relación con dicho quejoso, los conceptos de violación aducidos por éste devienen fundados, suplidos en su deficiencia.

Para sostener el aserto anterior, debe precisarse que para determinar la categoría o naturaleza "de confianza" de un trabajador de una entidad pública del Estado, se debe atender a las funciones que desempeña, siendo éstas las previstas en el artículo 7o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz.

Para mayor claridad, el artículo citado, aplicable al caso concreto, en tanto que el juicio laboral inició el seis de enero de dos mil diecisiete con la presentación de la demanda laboral, a la letra establece: