AMPARO DIRECTO 383/2019. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 383/2019. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.

Fecha: 01-Oct-2021

En Relación Con El Trabajador Los Conceptos De Violación También Devienen Infundados

Ello es así, pues es correcta la determinación adoptada por el tribunal responsable, en el sentido de que es trabajador de confianza, en atención a que las funciones que realizaba, según lo manifestado por éste en el capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, consistían en ser enlace de la información oficial que envía la secretaría a los jefes de sector y supervisores escolares; control de agenda de la delegación, atención a padres de familia y docentes de los diferentes centros escolares, y canalizarlos para su atención a las áreas correspondientes de esta oficina; enlace de la delegación para realizar gestiones y entrega de documentación oficial de oficinas centrales y otras áreas de la misma; enlace, apoyo y asistencia a diversas comunidades de los Municipios, atendidas por el voluntariado de la secretaría demandada; cumplir comisiones para atender problemáticas escolares y conciliar soluciones con asistencia del supervisor correspondiente; elaboración de oficios, tarjetas informativas, reportes de diversos eventos en las escuelas de los doce Municipios que conforman la delegación; revisar el correo electrónico de la delegación donde se reciben escritos y comunicaciones de la demandada, recepción y distribución de documentación que llega diariamente a la oficina; recepción y concentración de los informes mensuales de las actividades del personal de la delegación, para remitir el concentrado a la Coordinación General de Delegaciones.

Confesión expresa y espontanea en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia burocrática.

De lo anterior se evidencia que las funciones desarrolladas eran propias de un trabajador de confianza, de conformidad con el artículo 7o., fracción III, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, que dice:

"Artículo 7o. ... III. Los que dentro de las entidades públicas realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, planeación, supervisión, control directo de adquisiciones, responsables de los almacenes e inventarios, investigación, investigación científica, asesoría o consultoría; " (el subrayado es propio)

Máxime que éste confesó expresamente en los hechos de su demanda que realizaba funciones de gran relevancia para la comunidad escolar, enlace, apoyo y asistencia a diversas comunidades de los Municipios atendidos por el voluntariado de la secretaría demandada; cumplir comisiones para atender problemáticas escolares y conciliar condiciones con asistencia del supervisor correspondiente; es decir, funciones que denotan el carácter de un trabajador de confianza, ya que las actividades que el propio accionante señala son de esa naturaleza. En consecuencia, ese tipo de trabajadores no gozan del derecho a la estabilidad en el empleo.

Pues al señalar que conciliaba problemas y atendía problemáticas escolares, va implícita la función de asesoría y consultoría propias de los trabajadores de confianza, pues incluso señaló, al contestar la posición diecisiete del pliego de posiciones en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, que tenía que atender llamadas a cualquier hora y estar disponible a la hora de ser llamado lo que, se reitera, lleva implícito el carácter de trabajador de confianza.

Cobra aplicación a lo aquí determinado, por mayoría de razón, la tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/48 (10a.), autoría de este propio órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2222, con número de registro digital: 2019814, de título, subtítulo y texto siguientes:

"ASESORES JURÍDICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS. TIENEN EL CARÁCTER DE TRABAJADORES DE CONFIANZA, EN TANTO SUS FUNCIONES CONSISTEN EN OTORGAR ASESORÍA A LA ENTIDAD PÚBLICA A LA CUAL PRESTAN SUS SERVICIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 7o., fracción III, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, establece que debe ser considerado como trabajador de confianza quien realice, entre otras funciones, la de asesoría. En esa tesitura, si la labor de los asesores jurídicos de los Ayuntamientos consiste en brindar asesoría a la entidad pública que representan, ya sea compareciendo a juicio en su nombre y representación, celebrando acuerdos conciliatorios con su contraparte, elaborando contestaciones, denuncias o informes o aconsejándola en la toma de decisiones de cuestiones jurídicas; ello, ante personas físicas, morales, públicas o privadas, así como autoridades administrativas y judiciales; es evidente que les reviste el carácter de trabajadores de confianza y, por ende, carecen del derecho a la estabilidad en el empleo."

Así como, por las consideraciones que de ella emergen, la tesis de jurisprudencia PC.XI. J/9 A (10a.), sustentada por el Pleno del Décimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo III, octubre de 2019, página 2422, con número de registro digital: 2020718, del contenido literal siguiente:

"ASESORES JURÍDICOS DE UN AYUNTAMIENTO. TIENEN EL CARÁCTER DE TRABAJADORES DE CONFIANZA DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS. El asesor jurídico es, en la actualidad y en cuanto empleado de un Ayuntamiento, el profesional del derecho que, en razón de sus conocimientos, se encarga de atender los asuntos del orden jurídico que requieran la atención del órgano para el que labora, los cuales pueden involucrar el manejo de datos de estricta confidencialidad. Ahora, si bien en la fracción V del artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, no se incluye expresamente al asesor jurídico como trabajador de confianza, lo cierto es que se le debe considerar dentro de esa categoría de conformidad con el primer párrafo del propio precepto, el cual señala en forma genérica quiénes son considerados por la ley como trabajadores de confianza, de acuerdo con las funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general, manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad; lo anterior, en virtud de la confianza que se deposita en el asesor jurídico en el desempeño de sus funciones, que entraña el manejo de datos de estricta confidencialidad, para lo cual se deberá atender a la naturaleza de las funciones desempeñadas, con independencia del nombramiento respectivo, en atención a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’."