AMPARO DIRECTO 383/2019. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Fecha: 01-Oct-2021
Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
PRIMERO.—La Justicia de la Unión no ampara, ni protege a los quejosos **********, ********** y **********, contra el acto que reclamaron de la autoridad precisada en el resultando primero, atento a las razones vertidas en el considerando octavo, ambos de esta sentencia.
SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso **********, contra el acto que reclamó de la autoridad precisada en el resultando primero, para los específicos efectos expuestos en el considerando noveno; ambos de esta ejecutoria.
Notifíquese; por lista a las partes quejosa, tercero interesada y Ministerio Público de la adscripción; por oficio a la o las autoridades responsables; requiérase a estas últimas para que en el plazo de tres días, aumentados en cinco más, demuestren haber cumplido la ejecutoria aquí dictada, lo anterior tomando en cuenta que la emisión de la nueva resolución implica cumplir trámites procesales, atendiendo al contenido del artículo 219 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, por lo cual el plazo para el cumplimiento será, en total, ocho días hábiles, con fundamento en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo.
Apercibida que, de no cumplir oportunamente con lo aquí determinado, se le impondrá una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización, con fundamento en los artículos 192, 258 y 238 de la Ley de Amparo; en su caso, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
Se precisa que la Unidad de Medida y Actualización (UMA) es la nueva unidad de cuenta, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales o en cualquier otra disposición jurídica, que equivale en la presente fecha a un salario mínimo general vigente en la República Mexicana, en términos de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios del "Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, que al efecto disponen:
"Segundo. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.
"El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.
"Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización."
Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicó el diez de enero de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 moneda nacional); el mensual de $2,568.50 (dos mil quinientos sesenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional); y, anual de $30,822.00 (treinta mil ochocientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional); ello, en dos mil diecinueve, lo que se asienta para el caso de que se tuviese que individualizar tal sanción.
En el entendido de que dicha ampliación de plazo tiene, además, como fundamento, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 926, con número de registro digital: 2006184, de título y subtítulo: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
Anótese en el libro de gobierno, envíese testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Moreno Correa, Jorge Toss Capistrán y Jorge Alberto González Álvarez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito; siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis aislada VII.2o.T.276 L (10a.) citada en esta sentencia, aparece públicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2020 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo III, octubre de 2020, página 1937, con número de registro digital: 2022338.
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