AMPARO DIRECTO 383/2019. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Fecha: 01-Oct-2021
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Como se ve de lo anterior, el operario confesó que era responsable de crear, innovar, buscar nuevas alternativas en los diferentes niveles educativos, asistir a talleres de lectura y escritura, realizar programas radiofónicos, capacitar a directores escolares, entre otras, por lo que fue correcta la determinación que adoptó el tribunal del conocimiento en otorgarle valor probatorio, pues las respuestas dadas fueron de manera libre y espontánea.
Apoya a lo anterior la tesis aislada XV.5o.8 L (10a.), que se comparte, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo II, julio de 2017, página 1006, con número de registro digital: 2014773, de título, subtítulo y texto siguientes:
"CONFESIÓN EN MATERIA LABORAL. POR MAYORÍA DE RAZÓN, NO DEBE ADMITIRSE PRUEBA EN CONTRARIO CUANDO EXPRESA Y ESPONTÁNEAMENTE SE ADMITE UN HECHO. Los principios generales del derecho son enunciados normativos que expresan un juicio deontológico acerca de la conducta a seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico; cada uno de estos principios es un criterio que expresa un deber de conducta para los individuos, el principio o un estándar para el resto de las normas. Según la doctrina positivista, los principios son una parte del derecho positivo; sin embargo, nunca podrían imponer una obligación que no fuera sancionada por el mismo ordenamiento, de donde deriva que cada ordenamiento tiene sus particulares principios generales y que no existen principios jurídicos universales. Bajo esa premisa, el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo prevé la aplicación supletoria de los principios generales del derecho, supuesto que está sustentado en los numerales 777 y 794 de la ley aludida, que permiten concluir que ante la confesión expresa y espontánea contenida en las actuaciones judiciales, ocioso resulta ofrecer prueba en contrario, dado que por disposición de la ley, ello sólo opera cuando se trata de la prueba presuncional legal y humana, como lo prevén los artículos 805 y 833 de la ley citada, aunado al estudio sistemático de la fracción IV del artículo 878 que, a su vez, permite desentrañar el origen y sustento del principio señalado, pues si el silencio y las evasivas hacen que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia y que tajantemente dice que no debe admitirse prueba en contrario, con mayor razón cuando expresa y espontáneamente se admite un hecho."
En ese sentido, se concluye que las funciones que el actor reconoció desempeñar, actualizan la hipótesis prevista en el artículo 7o., fracción III, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, conforme a la cual debe ser considerado como trabajador de confianza quien realice, entre otras, las funciones de dirección y coordinación.
Lo anterior se estima así ya que, si bien las actividades de coordinación expresadas por el trabajador no se observan descritas expresamente en las contenidas en la fracción III del artículo 7o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, referidas a las de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, control directo de adquisiciones, responsable de almacenes e inventarios, investigación, investigación científica, asesoría o consultoría, lo cierto es que como responsable de los Programas Rincones de Lectura y Programa de Inclusión Social Prospera, adscrito a la Delegación Regional de mérito, sí tenía a su cargo actividades que debían comprender necesariamente la planeación y supervisión de ciertos elementos y componentes orientados a la consecución de los fines que, por su actividad de responsable le eran encomendados, tales como la coordinación del personal de esta última, para que éstos realizaran las actividades tendentes a llevar a cabo los diversos programas radiofónicos y demás actividades que implementaba la secretaría demandada, a fin de generar el hábito de la lectura y escritura en los alumnos de diferentes niveles educativos, para los cuales debió supervisar y dirigir determinadas actividades, así como a personas para su desarrollo, sin que ello implique una aplicación de analogía indebida, puesto que las actividades referidas por el artículo 7o., fracción III, de la citada ley, admiten interpretación en torno a las labores desempeñadas por la parte trabajadora; es decir, no incorpora categorías que no estén contempladas por la norma.
En ese contexto, se pone de manifiesto que existe confesión expresa y espontánea del trabajador acerca de las funciones que realizaba en la fuente de empleo, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de manera supletoria a la ley de la materia, con la que se acredita que coordinaba diversas acciones; es decir, tenía funciones de planeación y supervisión, pues de acuerdo con la definición del Diccionario de la Lengua Española © 2005 Espasa-Calpe: "coordinador", es la persona que coordina un grupo de personas; persona elegida para dirigir, disponer y organizar algo; es la persona que organiza a personas y medios para lograr un objetivo común; de ahí que coordinar encuadra y se equipara a la calidad de un trabajador de confianza.
Apoya a la anterior consideración el criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, identificado con el número de tesis VII.2o.T.276 L (10a.), pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación, el cual se reitera en este asunto por quinta ocasión, integrando así la tesis de jurisprudencia VII.2o.T J/66 L (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:
" En un juicio laboral burocrático, para determinar si un trabajador tiene la calidad de empleado de confianza o de base, debe atenderse a la naturaleza de las funciones desempeñadas o realizadas al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, por lo que si se demuestra que las actividades son de un empleado de confianza, éste únicamente tendrá derecho a gozar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social. Así, cuando la parte actora señale en su demanda o durante la tramitación del juicio que su función consistía en coordinar al personal a su cargo para cumplir los compromisos o programas de la entidad demandada, ello pone de manifiesto que esa actividad debe catalogarse como de confianza, ya que si bien es cierto que la misma no se observa descrita expresamente en las contenidas en la fracción III del artículo 7o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, referidas a las de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, control directo de adquisiciones, responsable de almacenes e inventarios, investigación, investigación científica, asesoría o consultoría, lo cierto es que la función de coordinación comprende necesariamente las diversas de planeación y supervisión de ciertos elementos y componentes orientados a la consecución de los fines que son encomendados a cierto tipo de trabajadores burocráticos con facultad de mando, sin que ello implique una aplicación de analogía indebida, puesto que las actividades referidas en el numeral en comento admiten interpretación en torno a las labores desempeñadas por la parte trabajadora; es decir, no incorpora categorías que no estén contempladas por la norma. Luego, de acuerdo con la definición del Diccionario de la Lengua Española © 2005 Espasa-Calpe, "coordinador", es la persona que coordina un grupo de personas, elegida para dirigir, disponer y organizar algo; que organiza a personas y medios para lograr un objetivo común. De ahí que, coordinar, encuadra y se equipara a la calidad de un trabajador de confianza, pues esa actividad implica la necesaria planeación y supervisión para que pueda ser desarrollada; de manera que, cuando en un juicio laboral burocrático queda en evidencia que la parte trabajadora realizó funciones de coordinación con facultades de mando, debe catalogársele como de confianza, por ende, sin derecho a la estabilidad en el empleo, pues los trabajadores con ese carácter sólo gozan de las medidas de protección al salario y de seguridad social."
Por lo que es claro que dichas funciones se ubican en la hipótesis prevista en el artículo 7o., fracción III, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, que dispone:
- Considerando
- Determinación Que Se Estima Correcta
- Dio Como Respuesta A La Sí Así Es
- Dio Como Respuesta A La Sí
- Se Suprimen Imágenes
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- De Ahí Que Sus Conceptos De Violación Que Hace Valer Sobre El Particular Devengan Infundados
- A La Sí Aunque Salíamos Más Tarde
- Artículo O
- Por Ello Quedó Acreditado Que Le Asistía El Carácter De Trabajador De Confianza
- En Relación Con El Trabajador Los Conceptos De Violación También Devienen Infundados
- Por Lo Anterior Quedó Acreditado Que Le Asistía El Carácter De Trabajador De Confianza
- B Reitere Lo Que No Fue Materia De Concesión Ni De Litis Esto Es
- Otorgamiento De Nombramiento Definitivo
- La Condena Decretada Contra La Patronalquejosa Secretaría De Educación De Veracruz Respecto
- Hecho Lo Anterior
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve