AMPARO DIRECTO 78/2020. 13 DE AGOSTO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. PONENTE: JUAN CARLOS CRUZ RAZO. SECRETARIO: CARLOS GREGORIO GARCÍA RIVERA.
Fecha: 30-Abr-2021
Artículo No Se Registrarán Como Marcas
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"XVI. Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Sin embargo, sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares."
El precepto reproducido prevé como impedimento para el registro de una marca, el grado de confusión por identidad o semejanza que guarde con otra en trámite o registrada y vigente, aplicable a los mismos o similares productos o servicios.
Para dilucidar la existencia del grado de confusión entre marcas, han de considerarse los elementos de similitud que en una primera impresión pueda propiciar en el consumidor común, los cuales pueden encuadrarse en tres rubros:
• Fonético. La confusión se genera cuando la pronunciación de los vocablos o palabras es similar, de manera que su sonido es semejante.
• Gráfico. La identidad o similitud se da a través de la vista que se tiene de las palabras, su escritura u ortografía, figuras, diseños, trazos, líneas, colores y, en general, cualquier otro signo perceptible con la mera observación.
• Conceptual o ideológica. Consiste en la evocación de una misma cosa, idea o concepto, lo cual impide al consumidor distinguir una de otra (por ejemplo, la naturaleza o peculiaridades de los bienes o servicios a amparar con los registros marcarios).
Este tercer aspecto es de suma importancia, pues su contenido permite la diferenciación entre una marca y otra, ya que es un elemento que facilita en gran medida su recuerdo, por ende, cuando la similitud marcaria se genera en el rubro en comento, la confusión resulta inevitable, con independencia de que pudieran aparecer semejanzas fonéticas o gráficas.
Aunado a los diversos tipos de confusión marcaria referidos, deben considerarse, entre otros, los siguientes aspectos:
La apreciación global. El riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, es decir, teniendo en cuenta todos los factores del registro concreto que sean pertinentes. La apreciación global implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud de las marcas o la existente entre los productos y servicios designados.
La percepción de las marcas por el consumidor medio de los productos o servicios posee una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión, pues el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar.
La impresión global como imagen imperfecta. La circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas y confía en la imagen que recuerda de ellas, posee una importancia determinante en la apreciación del riesgo de confusión.
El test de apreciación global de las marcas en conflicto debe aplicarse sin realizar una revisión alternativa de una marca y la otra, sino viéndolas sucesivamente y preguntándose si la impresión general producida por la marca solicitada es similar a la que se recuerda de la marca anterior, pues el juzgador debe colocarse en la posición del consumidor de atención media, para apreciar la posible confusión marcaria.
El énfasis radica en la percepción que el consumidor medio tiene normalmente ante la apreciación general de las marcas, sin detenerse en los detalles accesorios, sobre la base de que la memoria es inconsciente pero inteligentemente selectiva, pues no puede recordar todos los detalles o peculiaridades.
La similitud derivada de que el elemento dominante es común o similar en ambas marcas. Otro punto que debe tomarse en cuenta al estudiar el riesgo de confusión de marcas, es el relativo a la similitud como consecuencia de que el elemento dominante sea común o similar.
Lo anterior, porque una marca compuesta puede considerarse similar a otra marca si el elemento dominante de ambas es idéntico o similar, esto es, si el elemento común constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por las marcas confrontadas.
Esto es, cuando tal componente domina por sí solo la imagen de la marca que percibe el público, el resto de los elementos de la marca son irrelevantes o de menor trascendencia dentro de la impresión de conjunto producida por ésta.
Este enfoque no implica tomar en consideración únicamente un elemento de la marca compuesta y compararlo con otra marca; al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo mediante el examen de las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Esto no excluye, desde luego, que la impresión de conjunto producida en la apreciación del público destinatario por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes.
Respecto de la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, deben tenerse en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de los componentes, comparándolas con las del resto.
- Considerando
- Signo Propuesto
- Clase Internacional Bebidas Alcohólicas Excepto Cervezas
- Ii Notifíquese
- Artículo Pueden Constituir Una Marca Los Siguientes Signos
- Ii Las Formas Tridimensionales
- Mixtas Compuestas Por La Combinación De Palabras Y Figuras Que Muestran Un Elemento Distintivo
- Al Respecto Por Su Contenido Sirve De Apoyo La Tesis Que Establece Lo Siguiente
- Artículo No Se Registrarán Como Marcas
- Combinación De Letras Que No Forman Una Palabra
- Esas Consideraciones Derivan De Los Criterios Que Este Tribunal Comparte Los Cuales Establecen
- Cobra Aplicación Por El Criterio Que Informa Y Este Tribunal Comparte La Tesis Que Establece
- También Es Evidente Que Entre Ambos Signos Hay Suficientes Elementos Que Permiten Distinguirlos
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Es Aplicable A Lo Anterior Por Analogía La Tesis Que Establece
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se