AMPARO DIRECTO 458/2020. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EN LA INDUSTRIA ENSAMBLADORA, AUTOMOTRIZ, ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES EN GENERAL. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL VEGA TAPIA. SECRETARIO: RAFAEL CARLOS QUESAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 458/2020. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EN LA INDUSTRIA ENSAMBLADORA, AUTOMOTRIZ, ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES EN GENERAL. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL VEGA TAPIA. SECRETARIO: RAFAEL CARLOS QUESAD

Fecha: 24-Sep-2021

Admitir La Demanda

2. Con diez días de anticipación, citar a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución.

3. Celebrar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda.

4. Al citar al demandado, lo apercibirá que, de no concurrir a la audiencia referida, tendrá por admitidas las peticiones de la actora, salvo que sean contrarias a la ley.

Así, el sindicato quejoso explica que para que pudiera acreditar el supuesto establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XVIII, de la Constitución, la responsable se encuentra obligada a desahogar todas y cada una de las etapas de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, de conformidad con el numeral 876 de la Ley Federal del Trabajo, justificando su dicho en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."

En el segundo concepto de violación, el sindicato inconforme explica que la responsable desechó la demanda fundando y motivando su resolución en la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 1 de mayo de 2019, cuyas disposiciones se están preparando para implementarse por los nuevos Tribunales Laborales que la misma establece. Se hace notar que dicha reforma no autoriza a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y en especial a la Junta Federal, a aplicar dichas normas, siendo que el artículo sexto transitorio refiere el plazo para el inicio de funciones de la autoridad conciliadora federal y los tribunales federales pues, en la especie, se ha dado un plazo para ello de hasta cuatro años; de igual forma, se hace notar que estas autoridades aún no se encuentran funcionando.

Luego, en el tercer concepto de violación, el solicitante de amparo dice que el procedimiento para demandar la titularidad de un contrato colectivo de trabajo que ordena la legislación laboral, se inicia con la presentación de la demanda, y la responsable tiene que dictar acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de ley, ello a las veinticuatro horas de haberse presentado la demanda, de acuerdo con el artículo 899, relacionado con el 873 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, dentro de los diez días de haber recibido dicha demanda, no existiendo excepción a dicho precepto.

Así, el inconforme expone que la responsable formuló un requerimiento para el cual no está facultada, ni autorizada por la ley, haciendo notar que no hay otra consecuencia jurídica diversa al dictar acuerdo admisorio diverso al de señalar día y hora de la celebración de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, pruebas y resolución que ordena la ley.

El sindicato quejoso continúa exponiendo que la responsable desechó la demanda sin fundar y motivar en ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo, ni en otro ordenamiento, ya que no se advierte precepto en el acuerdo que se combate, que sea exactamente aplicable al caso, tal como lo ha sustentado el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/36 (10a.), con número de registro digital: 2013975, de título y subtítulo: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. PARA SU TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO PRECISA QUE EL SINDICATO ACTOR CUMPLA CON REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, POR LO QUE EL ACUERDO DE LA JUNTA POR EL QUE LO REQUIERE Y APERCIBE CON ARCHIVAR LA DEMANDA SI NO CUMPLE CON CIERTAS CARGAS PROCESALES ES ILEGAL."

En consecuencia, el inconforme dice que no debió desecharse la demanda ya que no está facultada para ello, obligándolo a acudir al amparo, con lo que alarga el procedimiento, violando los principios de economía procesal y justicia pronta y expedita, con una clara consecuencia de pérdida de tiempo.

Asimismo, el inconforme dice que se viola el derecho humano de acceso a la justicia, al desechar la demanda, fundado en apreciaciones subjetivas, siendo que a la fecha han transcurrido casi siete meses sin que se haga llegar la demanda de titularidad a la patronal y al sindicato demandado, justificando su dicho con los siguientes criterios:

"ACCIÓN LABORAL. EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA NO DEBE CALIFICARSE SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PRESENTE EL TRABAJADOR O EL PATRÓN."

"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. PARA SU TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO PRECISA QUE EL SINDICATO ACTOR CUMPLA CON REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, POR LO QUE EL ACUERDO DE LA JUNTA POR EL QUE LO REQUIERE Y APERCIBE CON ARCHIVAR LA DEMANDA SI NO CUMPLE CON CIERTAS CARGAS PROCESALES ES ILEGAL."

"DEMANDA LABORAL. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PREVENGA AL ACTOR PARA QUE RATIFIQUE LA FIRMA QUE LA CALZA, CON EL APERCIBIMIENTO DE DESECHARLA SI NO LO HACE."