AMPARO DIRECTO 458/2020. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EN LA INDUSTRIA ENSAMBLADORA, AUTOMOTRIZ, ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES EN GENERAL. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL VEGA TAPIA. SECRETARIO: RAFAEL CARLOS QUESAD
Fecha: 24-Sep-2021
Luego Los Artículos Octavo Y Décimo Transitorios Del Mismo Decreto De Reforma Establecen
"Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al decreto. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, hasta en tanto entren en funciones los tribunales federales y locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente decreto.
"Hasta en tanto entren en funciones los Centros de Conciliación, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo conservará la facultad para citar a los patrones o sindicatos a Juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la condición que si el solicitante del servicio no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no comparecer.
"Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes, vigentes hasta antes del presente decreto. Para tales efectos se les dotará de los recursos presupuestales necesarios."
"Décimo. Trámite de procedimientos y juicios. Una vez que entren en operación los Centros de Conciliación y tribunales, los procedimientos y los juicios se ventilarán ante ellos de conformidad con el presente decreto, según corresponda."
Preceptos de los que se obtiene que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, continuarán conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del decreto, es decir, a partir del 2 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo primero transitorio, hasta tanto entren en funciones los nuevos tribunales federales y locales y los Centros de Conciliación.
Asimismo, de lo transcrito se tiene que los procedimientos mencionados deben ser resueltos conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo y demás leyes vigentes hasta antes de la reforma.
Por su parte, el artículo décimo transitorio establece que una vez que entren en operación los Centros de Conciliación y Tribunales Laborales, los procedimientos y juicios se tramitarán de conformidad con el decreto.
De lo anterior se concluye que los propios artículos transitorios señalan que el texto anterior a la reforma es la normativa aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, y que fueran del conocimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federales y locales, debido a que los nuevos Tribunales Laborales aún no habían iniciado actividades.
Es decir, hasta tanto no entren en funciones los Tribunales Labores creados con motivo de la reforma constitucional y legal en materia de trabajo, los juicios promovidos con posterioridad a la entrada en vigor de ésta, serán tramitados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federales y locales, a la luz de lo establecido en sus textos previos a la modificación de que fueron objeto por razón de la reforma en comento, por cuanto hace a la parte procedimental.
De ahí que, si en el caso que se analiza, como ya se expuso, la demanda fue presentada el 29 de enero de 2020 ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, es incuestionable que el asunto debe tramitarse aplicando los artículos de la Ley Federal del Trabajo en su redacción anterior a la reforma del 1 de mayo de 2019.
Lo anterior, es decir, la aplicación de la ley antes de la reforma se conoce como ultractividad de la ley, que consiste en que la norma, a pesar de haber sido derogada o abrogada, se sigue aplicando a hechos o actos posteriores a la iniciación de la vigencia de la nueva ley, pero respecto de los cuales el legislador estima que deben ser regidos por la anterior, lo que implica que para ellos sigue teniendo vigencia, pues si bien existe un principio general consistente en que los derechos emanados de las normas procesales nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa de este último, esa premisa sólo es aplicable en caso de que el legislador no haya previsto un sistema concreto de vigencia, lo cual no ocurre en el caso, puesto que de los artículos transitorios claramente se advierte que el órgano legislativo expresamente señaló cuáles juicios deben ser tramitados de acuerdo con la normativa anterior.
Respecto de la ultractividad de la ley, es orientadora la tesis aislada 1a. V/2012 (10a.), publicada con número de registro digital: 2000095, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:
"IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NO VIOLA ESE PRINCIPIO. El citado precepto, al establecer que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere dicho decreto se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores a ella, no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no autoriza que una situación anterior sea regulada por disposiciones que entraron en vigor con posterioridad, pues lo que el legislador contempla es el establecimiento del ámbito temporal de aplicación de la nueva ley sin modificar el de la ley anterior. En efecto, el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 10 de septiembre de 2009, actualiza la institución de ultractividad de la ley que consiste en que la norma, a pesar de haberse derogado o abrogado, se sigue aplicando a hechos o actos posteriores al inicio de la vigencia de la nueva ley, pero respecto de los cuales el legislador estima que deben regirse por la anterior, lo que implica que para ellos sigue teniendo vigencia, aun tratándose de normas procesales. Así, la prescripción temporal que contiene dicho artículo transitorio es explicable en tanto que la reforma tuvo por objeto dotar de mayor seguridad jurídica al ciudadano, mediante la agilización de los procesos, para cuyo efecto se modificaron disposiciones relativas al ofrecimiento y desahogo de pruebas, se implementó un nuevo sistema de recursos y se modificó el tratamiento a las violaciones cometidas durante el procedimiento, circunstancias que, de aplicarse a los procedimientos que ya se encontraban en trámite, traerían dificultades en su desarrollo ante lo contundente de las innovaciones."(12)
También es importante destacar que será aplicable la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma aludida, en los juicios iniciados en fecha posterior a su entrada en vigor y que sean del conocimiento de las Juntas, únicamente en su parte procedimental y no así en la sustantiva, pues por lo que hace a la última parte referida, debe ser aplicada la normativa constitucional y legal en sus textos posteriores a la entrada en vigor de la respectiva reforma, puesto que las modificaciones y adiciones –por cuanto es a lo sustantivo– entrañan el reconocimiento de una serie de derechos que deben ser tutelados desde el momento en que entraron en vigor.
Es decir, debe establecerse una clara distinción entre las normas que rigen el proceso laboral –normas procesales–, de las que contienen reconocimiento de derechos –normas sustantivas–, pues para efectos de su aplicación es indispensable atender a su naturaleza, debido a que hasta tanto no entren en funciones los Tribunales Laborales, los juicios que se promuevan y sustancien ante las Juntas deberán ser tramitados de acuerdo a lo establecido en los textos previos a las reformas precisadas, y resueltos en cuanto a los derechos sustantivos, bajo las normas en su texto posterior a las mencionadas reformas.
Por tanto, en el caso, la parte procesal, como son los requisitos de procedibilidad necesarios para la admisión de una demanda, deben ser atendidos a la luz de la ley anterior, pues así lo refieren expresamente los artículos transitorios de la reforma constitucional y legal precisadas, en tanto que su resolución, en cuanto al fondo, deberá atender a las normas sustantivas reformadas, puesto que no pueden desconocerse los derechos ahí reconocidos a favor de las y los trabajadores.
La anterior conclusión tiene consonancia con la finalidad de la reforma en materia laboral que, por cuanto hace a la resolución del presente caso, es la de reconocer a favor de las y los trabajadores, individualmente considerados, para que tengan una participación más activa y democrática en la vida sindical, y sean realmente representados sus intereses mediante la emisión de un voto individual, libre y secreto, pues la resolución de fondo de los juicios iniciados de manera posterior a la entrada en vigor, a la luz de las reformas, dota de contenido los artículos que potencializan el derecho precisado.
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