AMPARO DIRECTO 458/2020. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EN LA INDUSTRIA ENSAMBLADORA, AUTOMOTRIZ, ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES EN GENERAL. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL VEGA TAPIA. SECRETARIO: RAFAEL CARLOS QUESAD
Fecha: 24-Sep-2021
En Cuanto A La Ilegalidad Del Acuerdo De Archivo
Ya se explicó que las normas procesales aplicables son aquellas contenidas en los artículos previos a las reformas, y que la resolución de la parte sustantiva de los asuntos debe ser al tenor de los artículos vigentes; en consecuencia, lo procedente es analizar el acto impugnado bajo esas reglas.
En el caso, el problema jurídico-constitucional a resolver consiste en determinar los requisitos de procedibilidad de la acción de pérdida de titularidad, a efecto de establecer si fue correcto o no que la autoridad responsable ordenara el archivo del asunto, únicamente porque el sindicato actor, aquí quejoso, no acreditó tener la representación de las y los trabajadores que laboran para la empresa codemandada y que, por tanto, no se tiene certeza de que la mayoría de éstos que dice representar, laboran con dicha moral, por lo que no se demostró el vínculo con la empresa demandada ni con el propio sindicato actor.
Así, deberá estarse a lo que prevé la Ley Federal del Trabajo en su texto anterior a la reforma del 1 de mayo de 2019, exclusivamente en la parte procesal o procedimental.
Sin embargo, en cuanto a los derechos sustantivos, deberán ser analizados a la luz de la legislación que se encuentra vigente, puesto que lo procedente o improcedente de la acción de pérdida de titularidad de contrato colectivo, depende de la representación que efectivamente detente cada uno de los sindicatos –actor y demandado–, lo cual deberá determinarse de acuerdo con el resultado que arroje la votación individual, libre, directa y secreta de las y los trabajadores.
Para lo anterior, debe elaborarse un padrón de trabajadoras y trabajadores con derecho a votar; es decir, aquellos que trabajan para la empresa y les es aplicable el contrato colectivo de trabajo, para que con base en él se lleve a cabo una votación, de manera individual, libre, directa y secreta. Sólo así la Junta de Conciliación estará en aptitud de establecer qué sindicato tiene mayor votación y, en consecuencia, debe detentar la titularidad de la contratación colectiva.
Ahora bien, para demostrar lo fundado de los motivos de inconformidad hechos valer, es necesario precisar lo dispuesto en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
"...
"XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera;"
De lo transcrito se obtiene que el Constituyente estableció un sistema democrático que trascendiera a todos los órdenes de la vida social, incluyendo a los sindicatos, que implica que las personas trabajadoras, en ejercicio del derecho de formar asociaciones sindicales, tienen la libertad de afiliarse al que mejor represente sus intereses.
Por tanto, el nuevo artículo 357 de la Ley Federal del Trabajo otorga el derecho a las y los trabajadores de constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa, y establece las normas que se deben observar cuando, dentro de una misma empresa, existan varios sindicatos. Asimismo, dispone que si concurren gremios de empresa o industriales, o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa, como puede advertirse de su nuevo artículo 388.
El referido ordenamiento legal también precisa en qué casos se pierde la titularidad del contrato colectivo de trabajo, a cuyo efecto prevé un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos de esta naturaleza, en el nuevo numeral 389. Así, los sindicatos que consideren tener la representación mayoritaria de las y los trabajadores de la empresa en cuestión, demandarán ante la autoridad (del ámbito local o federal) que corresponda, la pérdida de la titularidad o administración al sindicato que la detente, de conformidad con el procedimiento especial establecido en el (anterior) artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo.
En efecto, el legislador previó que en ejercicio de esa libertad sindical podían existir conflictos de intereses entre los mismos sindicatos, pues la Ley Federal del Trabajo prevé que las y los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa, estableciendo las normas que deben observarse cuando dentro de una misma empresa existan varios sindicatos; si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de personas dentro de la empresa.
Respecto de lo anterior, la ley prevé los casos en que se pierde la titularidad del contrato colectivo de trabajo, así como un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos derivados de la titularidad de dichos pactos colectivos.
Por tanto, los sindicatos que consideren tener la representación mayoritaria de las y los trabajadores de la empresa en cuestión, pueden demandar ante la autoridad del trabajo la pérdida de titularidad o administración al sindicato que las detente, la cual se ventilará en el procedimiento especial que regula la ley citada, título catorce, capítulo XVIII, en el que además podrán observarse las disposiciones de los capítulos XII y XVII de ese título y la resolución que se dicte en el conflicto quedará sujeta a las pruebas que ofrezcan los contendientes, entre ellas, el recuento, conforme al (anterior) artículo 931 de la citada ley, en lo que le resulte aplicable, por encontrarse dentro del apartado relativo a la huelga.
En cuanto a la titularidad del contrato colectivo de trabajo, la reformada Ley Federal del Trabajo prevé:
"Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:
"I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;
"II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y
"III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria."
De lo transcrito se obtienen las reglas que impone el legislador ante la concurrencia de dos o más sindicatos en la disputa por la titularidad del contrato colectivo de trabajo, el cual será celebrado con aquel gremio que obtenga la mayoría de las y los trabajadores, ya sea dentro de la empresa o de la profesión, o de la industria; previéndose en el diverso numeral 389, que la pérdida de la mayoría a que se refiere el precepto reproducido, declarada por la autoridad laboral, produce la pérdida de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
Aquí se advierte claramente una condición que establece la ley de la materia, a saber: contar con la mayoría de los votos de las y los trabajadores para obtener y mantener la titularidad del pacto colectivo. Luego, ante una disputa de dicha titularidad, la prueba conducente para establecer a quién corresponde la mayoría de las y los trabajadores de una empresa, profesión o industria, es el conteo que se realice de ellos, esto es, el denominado recuento, contenido en el (anterior) artículo 931(13) de la Ley Federal del Trabajo.
El recuento tiene por objeto determinar qué sindicato tiene la mayoría en la representación de los intereses de los trabajadores (conflicto intersindical por la titularidad del contrato colectivo de trabajo).
Así, en los conflictos de titularidad de contrato colectivo de trabajo, la prueba de recuento que practica la autoridad laboral, tomando en consideración los votos de las y los trabajadores que concurren personalmente, tiene como propósito comprobar su voluntad, absoluta e irrestricta, respecto del sindicato que estimen debe ser el titular y administrador de dicho contrato.
De modo que, una vez llevado a cabo el recuento, se tendrá certeza respecto de qué sindicato de los que contiendan por la titularidad cuenta con la mayoría de la representación y, en consecuencia, la autoridad laboral estará en aptitud de determinar si el sindicato del cual se demanda la pérdida de la referida titularidad del contrato colectivo, debe o no conservar esa representación, o si bien debe otorgarse a favor del sindicato que la demandó.
Precisado lo anterior, se advierte que el sindicato actor, aquí quejoso, presentó demanda de titularidad del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero-patronales en la empresa codemandada; sin embargo, la autoridad responsable estimó que al no acreditarse el vínculo jurídico que une a los trabajadores con la moral codemandada, así como el vínculo jurídico que los une con el sindicato actor, se consideró que existe un vicio de consentimiento en los actos previos a la formación del acto jurídico de representación de los trabajadores.
Determinación que este Tribunal Colegiado de Circuito estima incorrecta, puesto que, en lo que interesa, los conflictos deben ser ventilados mediante el sistema procesal a que alude la Ley Federal del Trabajo, en el título catorce, capítulo XVIII, que regula el trámite del procedimiento especial de titularidad y administración de los contratos colectivos de trabajo, por la pérdida de la mayoría de trabajadores dentro de una empresa, en el que, además, por disposición del (anterior) artículo 899 de la ley laboral, podrán observarse las normas del propio título, contenidas en los capítulos XII (de las pruebas) y XVII (procedimiento ordinario ante las Juntas); y la resolución que se dicte en el conflicto quedará sujeta a las pruebas que ofrezcan los contendientes.
En ese tenor, resulta pertinente señalar que de entre las pruebas ofrecidas por el sindicato actor destaca particularmente la del recuento, misma que se encuentra regulada por el (anterior) artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, y cobra aplicación en un conflicto intersindical por la titularidad y administración del contrato colectivo, a que se hace referencia en el diverso 389 de la misma ley.
Bajo ese contexto, cabe concluir que fue incorrecto que la autoridad responsable no diera trámite al conflicto sindical por la titularidad de un contrato colectivo de trabajo intentado por el sindicato quejoso que, legalmente lo inició, con el pretexto de que "al no acreditarse el vínculo jurídico que une a los trabajadores con la moral codemandada, así como el vínculo jurídico que los une con el sindicato actor, se consideró que existe un vicio de consentimiento en los actos previos a la formación del acto jurídico de representación de los trabajadores" pues, ciertamente, la ley no exige como requisito de procedibilidad del juicio el demostrar dicha representación y, en su caso, ese tópico es materia de prueba en el juicio, a fin de que mediante un pronunciamiento de fondo la autoridad responsable determine si existe o no la mayoría alegada.
Lo anterior es así, ya que durante la fase probatoria, en donde se desahogue el recuento, es en donde se determinará el número de personas trabajadoras que laboran en la empresa y el sindicato al que se encuentran adheridas, para que con base en un padrón confiable, y mediante el voto personal, libre y secreto se establezca la titularidad del contrato colectivo de trabajo, respetándose así los derechos sustantivos de las y los trabajadores a la libre asociación y sindicación, así como la protección a la contratación colectiva. Siendo la mayoría de votos lo que determinará el derecho del sindicato a representar ese mayor interés profesional en la negociación, insistiéndose que la decisión deberá hacerse a través del dictado de un laudo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia publicada con el número de registro digital: 243058, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"RECUENTO. ES PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR EL DERECHO A LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. El artículo 378 de la Ley Federal del Trabajo establece que si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, cuando concurran sindicatos de empresa, o industriales o unos y otros, el contrato colectivo de trabajo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa; si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que estén de acuerdo, pues en caso contrario cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión y si concurren sindicatos gremiales y de empresa, o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria. De lo anterior se concluye que una vez celebrado el contrato colectivo de trabajo, el sindicato titular del mismo representa el interés profesional de los trabajadores afiliados, porque esto no es más que la consecuencia del hecho de que ese organismo cuenta con la mayoría a que se refiere el precepto legal en cita; y, en virtud de la extensión de dicho contrato a todos los trabajadores de la empresa, aun a los no sindicalizados, es de su interés que se obtenga el cumplimiento de la contratación, bien sea por su titular y administrador o por quien pretenda serlo, para cuyo efecto se requiere que uno u otro demuestre que disfruta del apoyo mayoritario, tanto de los sindicalizados como de los demás trabajadores de la empresa, de donde el sindicato que celebró un contrato colectivo tendrá la representación aludida en la medida que conserve la mayoría referida, por lo que si ésta se pierde, dicho sindicato dejará de tener la representación del interés profesional y, por tanto, la administración del contrato colectivo de trabajo, de tal manera que si otro sindicato no titular reclama para sí la titularidad y administración futura, con base en que cuenta en su seno con la mayoría de los trabajadores que laboran en la empresa, le corresponde la titularidad y administración reclamadas si demuestra esa mayoría, la cual podrá conocerse mediante la prueba del recuento a que se contrae el artículo 462 de la ley laboral, porque en esta diligencia en la que sólo son de tomarse en consideración los votos de los trabajadores que concurren personalmente, a excepción de los de confianza cuyos votos no serán computables, es donde se puede contestar (sic) la voluntad personal absoluta e irrestricta de los trabajadores respecto al sindicato a que pertenecen, o en relación al cual estiman que debe ser el representante de sus intereses profesionales. Siendo esto así, el resultado del recuento realizado con los requisitos que la ley señala, resulta prueba eficaz para demostrar quién, entre los contendientes, es el sindicato que representa a la mayoría, por lo que a esta prueba debe dársele el valor que le corresponda para resolver sobre la titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo."(14)
Igualmente, este tribunal comparte el contenido de la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/36 (10a.), del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2377, con número de registro digital: 2013975, de título, subtítulo y texto siguientes:
"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. PARA SU TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO PRECISA QUE EL SINDICATO ACTOR CUMPLA CON REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, POR LO QUE EL ACUERDO DE LA JUNTA POR EL QUE LO REQUIERE Y APERCIBE CON ARCHIVAR LA DEMANDA SI NO CUMPLE CON CIERTAS CARGAS PROCESALES ES ILEGAL. El acuerdo de la Junta (local o federal) por el que requiere y apercibe al sindicato actor con archivar la demanda de titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo si no ratifica la firma de ésta, o no exhibe los documentos que acrediten su legitimación procesal e interés jurídico, o demuestre que los trabajadores de la empresa cumplen con los requisitos estatutarios para ingresar a él, y que de conformidad con el artículo 377, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, ha informado a la autoridad ante la cual se encuentra registrado, las altas como miembros suyos de dichos trabajadores, o que éstos le han solicitado que en su representación ejercite las acciones correspondientes, entre otros requerimientos de esa índole, es ilegal, en virtud de que no existe precepto alguno en la referida ley que imponga dichas cargas como requisitos de validez de la acción para determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo, sino que son elementos de prueba que, en caso de formar parte de la litis, deberán ser analizados por la autoridad hasta el dictado del laudo correspondiente, a fin de declarar la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada, puesto que el interés jurídico queda de manifiesto al incoar la acción, por considerar que se ostenta la representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa codemandada; en tanto que será hasta que se obtenga el resultado del desahogo de la prueba del recuento que se ofrezca, cuando se patentice la legitimación procesal de quien pretende la titularidad del contrato, por ser el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad de cada uno de los trabajadores, respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, por lo que los aludidos requisitos no pueden tomarse en consideración para prejuzgar respecto de la procedencia de la acción ejercida en el auto inicial."
Decisión.
La autoridad laboral archivó ilegalmente el procedimiento especial para la titularidad del contrato colectivo de trabajo, siendo que debía admitir la demanda y, una vez sustanciado el procedimiento, en el momento procesal oportuno analizar los elementos de prueba que las partes aportaran para estar en aptitud de resolver el fondo de lo pedido, declarando acreditada o no la acción ejercida, y al no proceder en esos términos, generó perjuicio al ordenar el archivo del asunto sin dar el trámite respectivo.
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