AMPARO DIRECTO 13/2021. MOVILIDAD URBANÍA DE LA BAHÍA, S.A. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOS
Fecha: 04-Feb-2022
Considerando
8. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente juicio de amparo directo, de conformidad con los artículos 107, fracción V, inciso b), y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, primer párrafo, y 170, fracción I, primero y segundo párrafos, en relación con el diverso artículo 40 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso b), de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el quinto transitorio(1) de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se reclama la resolución que puso fin a un juicio dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, además de que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
9. SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación. El juicio de amparo se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia reclamada se notificó por Boletín Jurisdiccional (previa comunicación por correo electrónico) a la ahora empresa quejosa el miércoles diez de febrero de dos mil veintiuno y surtió sus efectos el tercer día hábil siguiente en términos del artículo 65, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, el lunes quince del mismo mes y año, por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo, transcurrió del martes dieciséis de febrero al lunes ocho de marzo siguientes. Mientras que el escrito de demanda se presentó en la Oficialía de Partes Común en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cuatro de marzo próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.
10. El juicio de amparo se promovió por parte legítima, porque Movilidad Urbanía de la Bahía, Sociedad Anónima de Capital Variable –que compareció por conducto de Guillermo Estrada de León, a quien se reconoce la calidad de apoderado legal en términos del artículo 11, segundo párrafo, de la Ley de Amparo–,(2) cuenta con legitimación para promover el juicio de amparo, dado que fue esa empresa quien acudió al juicio de origen y, por ende, a quien causa afectación la sentencia reclamada que, por cierto, es contraria a sus intereses.
11. TERCERO.—Certeza del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa consistente en la resolución de veintidós de enero de dos mil veintiuno dictada en el recurso de reclamación relativo al juicio administrativo 2664/20–07–02–3, pues así lo reconoció dicha autoridad responsable al rendir su informe con justificación, además de que esa participación en la resolución reclamada se aprecia de las constancias que integran los autos del expediente de origen y que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
12. CUARTO.—Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente juicio de amparo, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto, a saber:
I. En el marco de la licitación para la concesión del servicio de transporte en Puerto Vallarta, Jalisco, la ahora empresa quejosa fue informada por la Unión de Crédito de Puerto Vallarta, Sociedad Anónima de Capital Variable, que estaba incluida en la "lista de personas bloqueadas" por acuerdo del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II. El veinticinco de julio de dos mil diecinueve, la hoy empresa gobernada presentó un escrito ante la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicitando la oportunidad de defenderse; por lo que la directora general de dicha dependencia, por oficio de veintitrés de julio siguiente, citó a su representante legal para el veinticuatro de septiembre del mismo año a efecto de que, en su caso, opusiera sus derechos.
III. Previa comparecencia de su representante en la fecha en que fue citado, la empresa gobernada presentó escrito de ocho de octubre de dos mil diecinueve, con la intención de aclarar el origen de los recursos que se encuentran en su posesión.
IV. La directora general de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por oficio 110/F/B/2774/2020, enviado vía correo, comunicó a la empresa gobernada que el siete de abril de dos mil veinte, el titular de la indicada unidad dictó resolución por la que declaró improcedente eliminar a esa empresa de la "lista de personas bloqueadas"; oficio que se reproduce a continuación:
"... La que suscribe, directora general adscrita a la Unidad de Inteligencia Financiera dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la encomienda contenida en el oficio 19-UIF–2019, le notificó que el 7 de abril de 2020, el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera emitió la resolución contenida en la fracción II de la 73a. Disposición de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, relacionado con el Acuerdo de bloqueo 138/2019, en la que se dictaron los siguientes puntos resolutivos:
"‘PRIMERO.—No procede la eliminación de la Lista de Personas Bloqueadas de Movilidad Urbanía de la Bahía, S.A. de C.V., por lo que se dejan subsistentes los efectos del Acuerdo 138/2019.
"‘SEGUNDO.—Contra esta resolución procede el juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismo que deberá instarse dentro de los treinta días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la presente resolución; con fundamento en los artículos 3, fracción XV, y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
"‘TERCERO.—Quedan a su disposición, en las instalaciones que ocupa esta unidad, sus documentos originales y/o copias cotejadas presentadas para la debida integración del procedimiento de garantía de audiencia y para la emisión de la presente resolución.’
"Asimismo, le informo que la resolución de mérito se encuentra disponible para su consulta en las instalaciones que ocupa esta unidad administrativa; previa solicitud por escrito de la cita correspondiente. ..."
V. El dieciséis de junio de dos mil veinte, el representante de la empresa gobernada acudió a las instalaciones de la Unidad de Inteligencia Financiera a efecto de tener conocimiento del contenido de la resolución referida en el numeral precedente, aun cuando, según su dicho, no les fue entregada constancia o copia de ese fallo.
VI. El cuatro de agosto de dos mil veinte, la empresa gobernada promovió el juicio administrativo de origen contra la resolución que declaró improcedente la eliminación de su nombre de la "lista de personas bloqueadas", en el que la Magistrada instructora de la tercera ponencia de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por auto de veintidós de octubre del mismo año, desechó la demanda conforme a las consideraciones siguientes:
"... Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8o., fracciones II y XVII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 3o. y 36, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se desecha la demanda por improcedente, ya que la resolución que pretende controvertir no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia del juicio contencioso administrativo previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; ello en razón de que la controversia suscitada deriva del incumplimiento de facultades otorgadas al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para establecer medidas y procedimientos a fin de prevenir y detectar, actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de delitos que involucren recursos de procedencia ilícita, terrorismo nacional o internacional y financiamiento; de ahí que no se ubica en el ámbito de competencia material de este tribunal. ..."
VII. Contra el acuerdo de desechamiento, la actora promovió el respectivo recurso de reclamación, el cual fue fallado mediante resolución de veintidós de enero de dos mil veintiuno de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el sentido de confirmar el auto recurrido; resolución que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo.
13. QUINTO.—Sentencia reclamada. La Sala responsable declaró procedente e infundado el recurso de reclamación, y confirmó el auto de desechamiento de la demanda, conforme a las consideraciones que se sintetizan a continuación:
• Son inoperantes los conceptos de agravio a través de los cuales la actora se limita a afirmar que el auto recurrido viola sus derechos constitucionales, pero sin combatir las razones del desechamiento, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL."
• Es infundado el argumento en el que la actora aduce que la resolución impugnada entra en la materia administrativa, porque el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no tiene competencia para admitir cualquier instancia contra actos administrativos, sino que su ámbito de actuación se encuentra delimitado por los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3 de la Ley Orgánica de dicho órgano jurisdiccional, que no prevén como actos susceptibles de combatirse a través del juicio administrativo las medidas para prevenir y detectar actos relacionados con la comisión de delitos en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
• No existe plena convicción de que proceda el juicio administrativo, porque, aun cuando la resolución reclamada tuviera la naturaleza de administrativa, el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sólo permite la aplicación de ese ordenamiento a la materia financiera por lo que hace a su "título tercero A" y, por lo demás, la excluye.
• Es infundado el agravio en el que la actora se duele de una valoración anticipada de la naturaleza del acto impugnado, porque, en realidad, esa naturaleza se infiere del texto del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y de la jurisprudencia P./J. 1/2019 (10a.) del Tribunal Pleno, de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO Y BLOQUEO DE UNA CUENTA BANCARIA DICTADA POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SIN QUE PREVIAMENTE EXISTA UNA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.", cuyo análisis es necesario para determinar si el Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene competencia para sustanciar el asunto.
• La información contenida en la propia resolución impugnada en cuanto a que, en su contra, procede el juicio administrativo federal, es insuficiente para fincar competencia en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque, se insiste, éste sólo puede conocer de juicios promovidos contra los actos enlistados en el artículo 3 de su ley orgánica.
14. SEXTO.—Conceptos de violación. La empresa quejosa, a lo largo de los argumentos identificados desde el primero hasta el octavo, planteó las pretensiones que se sintetizan a continuación:
I. La resolución impugnada transgrede, en perjuicio de la solicitante del amparo, el artículo 16 de la Ley Fundamental, toda vez que la Sala declara inoperantes ciertos agravios por no combatir el auto de desechamiento, pero no precisa qué consideraciones específicas no fueron atacadas; siendo que, además, la razón esencial de ese desechamiento –relacionada con la supuesta incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer del acto impugnado–, sí fue combatida frontalmente a través de argumentos debidamente desarrollados.
II. La resolución reclamada viola, en perjuicio de la amparista, los derechos de legalidad y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, así como en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la Sala responsable soslayó que, conforme al artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo –que obliga a la autoridad emisora de un acto a indicar el medio de defensa que en su contra procede–, la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informó a la empresa gobernada que contra la resolución que negó la eliminación de su nombre de la "lista de personas bloqueadas" procede el juicio administrativo, lo que basta para fijar competencia al efecto al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Agrega que considerar lo contrario implicaría violar la finalidad del indicado artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es facilitar el acceso al medio de impugnación correspondiente y eliminar cualquier duda que al efecto pudiera tener el justiciable; y, en cambio, se traduciría en un medio para impedir al particular ejercer una debida defensa, pues se le llevaría a la equivocación.
Además, la manifestación de la autoridad en cuanto a que en contra de la resolución de origen procede el juicio administrativo, actualiza el supuesto previsto en el artículo 3, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues se trata de otra disposición legal que otorga facultad al indicado tribunal para conocer del asunto.
III. La resolución reclamada viola, en perjuicio de la parte quejosa, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la Sala del conocimiento interpretó indebidamente la normatividad aplicable y, por ello, desconoce que en el caso se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa –que establece que son impugnables las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo–, habida cuenta de que:
• La resolución impugnada fue emitida por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, que es de naturaleza administrativa en términos de la jurisprudencia P./J. 1/2019 (10a.) del Tribunal Pleno, de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO Y BLOQUEO DE UNA CUENTA BANCARIA DICTADA POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SIN QUE PREVIAMENTE EXISTA UNA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."
• Esa resolución sí fue dictada en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que, incluso, en ella se invocaron sus artículos 3, fracción XV, y 39 de dicho ordenamiento legal.
• Los procedimientos que derivan de la Ley de Instituciones de Crédito, aun cuando tengan un trámite específico en las disposiciones de carácter general derivadas del artículo 115 de la indicada ley, se sustancian en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque el artículo 1 de esta última establece que a la materia financiera será aplicable su "título tercero A" y, más aún, el artículo 6, fracción V, de la citada Ley de Instituciones de Crédito dispone que a ella será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; lo que basta para satisfacer el requisito de procedencia del juicio administrativo.
• Es irrelevante que la indicada fracción IV del artículo 6 de la Ley de Instituciones de Crédito indique que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo será aplicable a las "instituciones de banca múltiple" y en relación con los "recursos a que se refiere esta ley", pues lo que subyace es que esa aplicación se da en cualquier instancia, incidente o procedimiento previsto por la mencionada Ley de Instituciones de Crédito, ya sea que lo promuevan los particulares o dichas instituciones; máxime que, en el caso, la instancia de origen tuvo como finalidad lograr el desbloqueo de cuentas bancarias y ser eliminado de la "lista de personas bloqueadas".
• Es suficiente que la resolución impugnada emane del ejercicio de facultades de una autoridad administrativa en materia financiera, para inferir que procede el juicio administrativo.
• A mayor abundamiento, la resolución impugnada constituye una resolución definitiva dictada en un procedimiento administrativo, dado que deriva de un aviso al particular de que fue ingresado en la "lista de personas bloqueadas", a partir de lo cual se le dio la oportunidad de ejercer su defensa (ofrecer pruebas y formular argumentos en su favor), para concluir con un fallo que determinó que no procedía excluirlo de esta lista.
15. SÉPTIMO.—Estudio. Es sustancialmente fundado el concepto de violación mediante el cual la parte quejosa aduce que la sentencia reclamada viola, en su perjuicio, los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, porque la Sala responsable interpretó indebidamente el artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conforme al cual procede el juicio administrativo contra la resolución señalada como impugnada, porque fue emitida por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, siendo que el artículo 6, fracción V, de este ordenamiento dispone que a ella será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; lo que basta para satisfacer el requisito de procedencia del juicio administrativo.
16. A efecto de demostrar la anterior afirmación, es de destacarse que, de conformidad con el artículo 14 constitucional, que establece que "la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho", los tribunales jurisdiccionales, al emitir sus fallos, están obligados a dirimir las controversias que se les planteen de acuerdo con la correcta interpretación de la ley, evidentemente, la que resulte aplicable por regular el acto de que se trate, para lo cual deben atender a los diferentes métodos que lleven a otorgarle un adecuado alcance consistente con su letra, con su evolución histórica, con su posición en el ordenamiento jurídico y con la intención del legislador.
17. Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo, dispone que "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales", de lo que se infiere lo siguiente:
a) Tutela el derecho fundamental a tener un acceso efectivo a la administración de justicia; debiendo precisarse que para su debido acatamiento no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos atinentes y justificados, pueda obtener una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.
b) La impartición de justicia solicitada por los gobernados y, por ende, el efectivo acceso a la justicia se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las normas.
c) Los plazos y términos que se establezcan en las normas, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.
18. Así pues, está reconocido el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, el que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas.
19. Y, en ese tenor, en aplicación de los principios inspirados en el artículo 17 de la Carta Magna, queda proscrita la posibilidad de que el poder público entorpezca el acceso a los medios de defensa a través de obstáculos absurdos que deriven en denegación de justicia, por lo que es indudable que el derecho en comento tiene el alcance no sólo de que el ordenamiento jurídico prevea medios de impugnación, sino que, además, deben operar sin formalidades excesivas y/o carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, pues ello los tornaría ilusorios, es decir, inútiles en la práctica.
20. Por lo que, si bien el Estado, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia, debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos de carácter judicial, lo cierto es que éstos deben ser compatibles con el ejercicio casuístico del derecho a un recurso efectivo; y, en ese tenor, los órganos jurisdiccionales, sin dejar de observar esos presupuestos y formalidades que en cada caso resulten viables, están obligados a aplicar las disposiciones relativas en un sentido que permita la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar convertir cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo.
21. Ahora, el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Carta Magna contiene el fundamento constitucional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como se advierte de la transcripción siguiente:
- Resultando
- Considerando
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- I Xix
- A Posean La Característica De Ser Actos O Resoluciones De Carácter Definitivo
- Artículo
- Se Reproducen
- A La Secretaría Deberá Eliminar De La Lista De Personas Bloqueadas A Las Personas Que
- Iv Cuando Así Lo Determine La Autoridad Judicial O Administrativa Competente
- Estas Disposiciones Contienen El Procedimiento Siguiente
- Integrado Por Las Disposiciones Que Se Reproducen A Continuación
- Ii Instituciones De Banca De Desarrollo
- Reformada Dof De Febrero De
- V El Código Fiscal De La Federación Respecto De La Actualización De Multas
- D Órganos Administrativos Desconcentrados