AMPARO DIRECTO 13/2021. MOVILIDAD URBANÍA DE LA BAHÍA, S.A. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 13/2021. MOVILIDAD URBANÍA DE LA BAHÍA, S.A. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOS

Fecha: 04-Feb-2022

Estas Disposiciones Contienen El Procedimiento Siguiente

I. Una vez emitida la lista de personas bloqueadas, la Unidad de Inteligencia Financiera –que constituye una unidad administrativa central de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del artículo 2o. de su reglamento interior–(7) pondrá a disposición de las entidades financieras, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los nombres de los clientes o usuarios que se encuentren en ella, a efecto de adoptar e implementar mecanismos de aseguramiento.

II. Las entidades que hayan suspendido los actos, operaciones o servicios con sus clientes o usuarios, inmediatamente deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito, informándoles que podrán acudir ante la autoridad competente de la Unidad de Inteligencia Financiera, a fin de hacer valer sus derechos conforme a lo siguiente:

a. Se otorgará audiencia al interesado para que, dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir de que tenga conocimiento de la suspensión, manifieste por escrito lo que a su interés convenga, aporte elementos de prueba y formule alegatos; plazo que podrá ser ampliado por una sola ocasión hasta por otros diez días hábiles.

b. Dentro de los diez días hábiles siguientes a que se presente el interesado, emitirá resolución por la cual funde y motive su inclusión en la lista y si procede o no su eliminación de ésta.

43. Cabe precisar que, sobre la actuación de la Unidad de Inteligencia Financiera en este tipo de aseguramientos, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 26/2017, el dieciséis de abril de dos mil dieciocho,(8) ya se ha pronunciado en el sentido de que es de naturaleza administrativa, según se aprecia de la jurisprudencia P./J. 1/2019 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO Y BLOQUEO DE UNA CUENTA BANCARIA DICTADA POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SIN QUE PREVIAMENTE EXISTA UNA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."(9)

44. Sin embargo, este criterio, que derivó de asuntos en los que se reclamó la orden de bloqueo inicial derivada de la inclusión en la lista de personas bloqueadas –por tratarse de actos de imposible reparación–, no determina si, previamente al juicio de amparo, los particulares afectados están en aptitud de acudir al juicio administrativo a efecto de reclamar la resolución dictada una vez sustanciado en el procedimiento descrito en párrafos precedentes, a través de la cual la autoridad decide si procede o no excluirlo de esa lista.

45. Así, se advierte que la indicada resolución satisface el primer requisito a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque, efectivamente, se trata de una decisión definitiva emitida por una autoridad perteneciente a la administración pública federal centralizada, ya que deriva de un procedimiento en el que se emplaza al afectado, se le da la oportunidad de defenderse mediante la posibilidad de ofrecer pruebas y formular alegatos, para concluir con una determinación en cuanto a si procede o no eliminarlo de la lista de personas bloqueadas, lo que sin duda afecta al gobernado si se le obliga a permanecer en ella; de ahí que esta resolución refleja la última voluntad de la autoridad al respecto.

46. Ahora, por lo que se refiere al segundo requisito, esta Segunda Sala determina que también se cumple, toda vez que esa resolución es emitida por una autoridad administrativa en "un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo".

47. Ciertamente, aun cuando, en principio, el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo –se insiste, en su texto derivado del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil–, sólo previó la aplicación de esa ley a la materia financiera por lo que hace al título relativo a la mejora regulatoria, lo cierto es que algunos ordenamientos que regulan la actuación de las instituciones financieras establecen su aplicación en lo integral, desde luego, en lo que resulte aplicable.

48. Ése es el caso en el presente asunto, en el que es claro que la resolución relativa al procedimiento o instancia que determina si procede o no excluir de la lista de personas bloqueadas expedida por la Unidad de Inteligencia Financiera, tiene como finalidad prevenir y detectar actos que impliquen el uso indebido del sistema financiero; lo que revela que impacta en la materia financiera, además de que está regulado, en principio, por normas especiales, a saber, las disposiciones de carácter general derivadas del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.

49. Empero, como se ha expuesto, esta última ley, en su artículo 6, fracción IV, reformado el seis de febrero de dos mil ocho –lo que genera que su texto sea posterior a la reforma que dio lugar al actual artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo–, determina que, en lo no previsto por ella, se aplicará, desde luego, en lo procesal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; por lo que, atento al principio jurídico que establece que la ley posterior prevalece sobre la anterior en las disposiciones que no sean consistentes con ella, debe estimarse que a las instancias o recursos previstos en la Ley de Instituciones de Crédito –como lo es aquel conforme al cual se decide si procede o no eliminar a las personas de la lista de personas bloqueadas–, es aplicable de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

50. Y, en esos términos, el hecho de que ese procedimiento tenga reglas particulares contenidas en las disposiciones administrativas de carácter general derivadas de la Ley de Instituciones de Crédito, no significa que la resolución respectiva no se emita en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino, por el contrario, por mandato legal debe entenderse que también se pronuncia en sus términos, en cuanto a lo no previsto en las normas generales especiales.

51. Situación que adquiere relevancia si se advierte que esta Segunda Sala ha establecido que, para considerar que se actualiza el supuesto de competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en términos de la fracción XII del artículo 3 de su ley orgánica, basta la aplicación supletoria al procedimiento, instancia o expediente respectivo, como se infiere del criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 38/2020 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA INSTANCIA DE QUEJA ADMINISTRATIVA, EN LA QUE SE RECLAMÓ EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS EXTRAINSTITUCIONALES, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ABROGADA Y 3, FRACCIÓN XII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.",(10) derivada de la contradicción de tesis 36/2020 fallada el veinte de mayo de dos mil veinte,(11) cuya resolución, en lo conducente, establece lo siguiente:

"... Ahora, según se pudo observar, por disposición de los artículos 1, 2 y 15-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser un organismo público descentralizado está sujeto a dicho ordenamiento y por tanto, debe aplicar supletoriamente sus disposiciones en lo no previsto en la Ley del Seguro Social, en el Reglamento para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y en el reglamento de recurso de inconformidad, con respecto al trámite y resolución de la queja administrativa y del propio recurso de inconformidad.

"Así las cosas, aunque las referidas disposiciones legales y administrativas de carácter general no dispongan, expresamente, la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no significa que la resolución del recurso de inconformidad no se emita en los términos de dicho ordenamiento, sino por el contrario, por mandato legal debe entenderse que también se pronuncia en sus términos, en cuanto a lo no previsto en las normas generales especiales.

"De ahí que, como se anticipó, si la resolución del recurso de inconformidad que resuelve la queja administrativa se emite por una autoridad administrativa que goza de facultades para ello; constituye una resolución definitiva respecto de la cual no procede recurso alguno; y se resuelve en los términos de la normativa especial y en lo no previsto en ésta, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; consecuentemente, la resolución que recae a dicho recurso sí actualiza el supuesto de procedencia del juicio contencioso administrativo. ..."

52. Por tanto, debe concluirse que las resoluciones emitidas por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el procedimiento instaurado para decidir si se elimina a un particular de la lista de personas bloqueadas en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, actualiza el supuesto de competencia previsto en el artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, por ende, contra ellas es procedente el juicio administrativo.

53. Así pues, es de reiterarse que, conforme se relató en el considerando de antecedentes de esta ejecutoria, la resolución impugnada en el juicio administrativo de origen fue emitida, precisamente, en la instancia en comento, en la que el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera declaró improcedente eliminar a esa empresa de la "lista de personas bloqueadas"; e, incluso, en la propia resolución, esa autoridad informó que "Contra esta resolución procede el juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismo que deberá instarse dentro de los treinta días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la presente resolución; con fundamento en los artículos 3, fracción XV, y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo".

54. Mientras que la Magistrada instructora de la Tercera ponencia de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, desechó la demanda por considerar que "la resolución que pretende controvertir no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia del juicio contencioso administrativo previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa", lo que fue confirmado por la indicada Sala al resolver el respectivo recurso de reclamación.

55. En esa virtud, dado que la conclusión de la Sala responsable se basa en una interpretación que no coincide con la que ha establecido esta Segunda Sala, es claro que la resolución reclamada es ilegal, ya que, en oposición a su dicho, contra las resoluciones de la Unidad de Inteligencia Financiera en el procedimiento analizado, sí procede el juicio administrativo.

56. Por tanto, debe concluirse que la resolución reclamada es transgresora de los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la Sala a quo interpretó y aplicó de manera incorrecta el artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, puesto que no apreció adecuadamente la normatividad que rige a la resolución impugnada, lo que la llevó a confirmar el desechamiento de la demanda.

57. OCTAVO.—Decisión. En atención a lo hasta aquí expuesto, se impone conceder el amparo a la parte quejosa, Movilidad Urbanía de la Bahía, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deje insubsistente la resolución reclamada y emita una diversa en la que determine que, al tenor de la interpretación expuesta en el considerando que antecede, no se actualiza el motivo de improcedencia analizado en esta ejecutoria y, de no actualizarse alguno otro, admita a trámite la demanda.

58. Dada la calificación de fundado del concepto de violación estudiado, resulta innecesario el análisis de los restantes atento al criterio sostenido por la antes Tercera Sala de este Alto Tribunal en la tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS."(12)

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 170 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Movilidad Urbanía de la Bahía, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la autoridad y por el acto que se precisan en el resultando primero, para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

"En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 772, con número de registro digital: 2006485.

Las tesis de jurisprudencia P./J. 1/2019 (10a.) y 2a./J. 38/2020 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas, con números de registro digital: 2019173 y 2022204, respectivamente.