AMPARO DIRECTO 21/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONEN
Fecha: 13-May-2022
Considerando
23. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente juicio de amparo directo, porque se ejerció la facultad de atracción para su conocimiento en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(21) 40 de la Ley de Amparo(22) y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(23) en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.(24)
24. SEGUNDO.—Oportunidad. La demanda de amparo fue promovida de manera oportuna, ya que la sentencia reclamada fue notificada por lista a la quejosa el jueves cinco de julio de dos mil dieciocho y surtió efectos el viernes seis siguiente. De ahí que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo(25) transcurrió del lunes nueve al viernes veintisiete del mes y año mencionados, por lo que si la demanda se presentó en esta última fecha ante el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito, es evidente que su presentación fue oportuna.(26)
25. TERCERO.—Existencia del acto. Es cierto el acto reclamado consistente en la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito en el toca **********, por así reconocerlo en su informe justificado, afirmación que se corrobora con la sentencia agregada físicamente a las constancias que fueron remitidas por ese órgano judicial.
26. CUARTO.—Razones por las que se decidió ejercer la facultad de atracción. En sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte, esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del asunto porque consideró que aun cuando los planteamientos de la quejosa se relacionan con la violación a la garantía de audiencia, el negocio involucra a los privilegios marítimos, figura que aun cuando tiene un papel especial en el derecho del comercio naval, no existe claridad en la ley respecto a su naturaleza, esto es, si constituye un derecho real de garantía o un derecho de preferencia en el pago, aunado a que no se detectaron criterios judiciales al respecto.
27. Esta Primera Sala explicó que el conocimiento del asunto permitiría fijar una postura sobre la naturaleza y alcance del privilegio marítimo, además, en el ámbito de lo procesal, se podría definir cuál es su vinculación con el derecho de audiencia y las formalidades esenciales del proceso.
28. Finalmente, se explicó que la trascendencia del asunto se manifiesta respecto a tres cuestiones: i) el derecho de audiencia frente al privilegio marítimo, ii) la naturaleza de tal privilegio y, en su caso, iii) el alcance de las fuentes internacionales.
29. QUINTO.—Legitimación. El juicio de amparo fue promovido por persona legitimada en términos del artículo 5o., fracción I, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo,(27) pues lo hace valer **********, quien aun cuando no tiene reconocido el carácter de parte en el juicio del que deriva este asunto, su pretensión es que se le llame como litisconsorte de la parte demandada.
30. Además, contrario a lo que expone ********** en su escrito de alegatos, el juicio de amparo fue promovido por conducto de quien cuenta con facultades para actuar en nombre y representación de **********, esto es, por el señor **********, conforme a la copia certificada de la escritura pública trescientos dieciocho en la que consta el poder especial para pleitos, cobranzas y actos de administración otorgado en su favor, con una vigencia de dos años a partir del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
31. De tal manera que a la fecha de promoción del presente juicio (veintisiete de julio de dos mil dieciocho), el señor ********** contaba con la representación de la quejosa y facultad suficiente para ese fin.
32. SEXTO.—Causa de improcedencia. ********** planteó la improcedencia del juicio de amparo en virtud de que ********** no demostró su interés jurídico, porque no acreditó ser propietaria del buque ********** mediante alguna sentencia en que se reconozca ese extremo.
33. Debe desestimarse la causa de improcedencia pues, por una parte, el interés jurídico de la quejosa en el caso está condicionado por el sentido de la sentencia que reclama, la cual fue desfavorable a su pretensión esencial de ser llamada al juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo como demandada.
34. Además, debe considerarse que aun cuando la propiedad sobre el buque no es en estricto sentido la materia debatida en el juicio de origen, sino el reconocimiento de un privilegio marítimo sobre la embarcación **********, ********** sustenta su pretensión inicial (ser oída como parte) en la noción de que es titular del derecho real sobre aquél, por lo que se trata de un aspecto íntimamente vinculado con el fondo del presente juicio que no puede ser evaluado para efectos de la procedencia del amparo. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 135/2001,(28) que establece:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse."
35. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Para determinar el tratamiento que deba darse a los conceptos de violación propuestos es necesario precisar que, como quedó narrado en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, ********** acudió al juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo porque consideró que tiene derecho a ser preferida en el pago del crédito en el que se subrogó por concepto de salarios, seguros y gastos de repatriación que ********** no cubrió a la tripulación del barco **********.
36. ********** gestionó su incorporación al juicio especial bajo la idea fundamental de que el privilegio marítimo reconocido en favor de ********** no sólo genera un derecho de preferencia sobre otros acreedores marítimos, sino que por mandato legal el pago del adeudo se realiza mediante la venta judicial del buque **********, que afirma es de su propiedad, por lo que debe ser llamada al procedimiento como litisconsorte pasiva. 37. Tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Unitario de Circuito consideraron que no es posible incorporar a ********** como parte en el juicio. El Juez de Distrito, porque: i) no está legitimada para plantear esa problemática y ii) el incidente de reconocimiento de litisconsorcio pasivo necesario fue promovido una vez que citó para sentencia; mientras que el Tribunal Unitario de Circuito, porque no es posible analizar en la apelación argumentos sobre la configuración del litisconsorcio pasivo alegado, al haberse consentido la determinación que el Juez adoptó al respecto.
38. Por razones de método y con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo,(29) esta Primera Sala iniciará con el estudio de los argumentos en que ********** cuestiona la decisión del tribunal responsable sobre la imposibilidad de analizar en el recurso de apelación si se configuró o no el litisconsorcio pasivo necesario alegado, pues sólo en el caso de resultar fundados tendría sentido emprender el examen sobre la naturaleza y alcances del privilegio marítimo frente a la garantía de audiencia de quien afirma ser propietario de una embarcación.
39. En otras palabras, como la pretensión de la quejosa (ser llamada al juicio especial sobre reconocimiento de privilegio marítimo) está condicionada a que se supere el impedimento técnico que expresó el tribunal responsable al respecto, necesariamente debe determinarse de forma preferente si en el presente caso era viable analizar la configuración del litisconsorcio pasivo o se trata de un tema consentido.
40. Lo anterior, en el entendido de que el análisis de los conceptos de violación se hará a la luz de lo efectivamente planteado al no advertirse la actualización de alguna hipótesis que vincule a suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.(30)
41. La quejosa sostiene que el Tribunal Unitario de Circuito no estaba impedido para analizar la configuración del litisconsorcio pasivo necesario, pues al tratarse de un presupuesto procesal, su examen es viable en cualquier estado del negocio, incluso en una etapa recursiva.
42. Explica que no puede considerarse como consentida la omisión de llamarlo a juicio como litisconsorte pasivo, pues, por una parte, el Juez de Distrito desechó el incidente de litisconsorcio pasivo necesario porque ya había citado a las partes a sentencia, determinación que de ninguna manera se traduce en un pronunciamiento que decida la satisfacción o no de los requisitos para que se configure esa modalidad procesal y, por otra, ya que si existe obligación de analizar oficiosamente ese aspecto, el Juez debió hacerlo al dictar sentencia, máxime si contaba con pruebas que daban cuenta de la titularidad sobre el derecho real de la embarcación **********.
43. Alega que si el Juez no analizó ese aspecto en la sentencia, por haberse planteado una vez que citó para su emisión, válidamente podía ser materia de agravio en la apelación que en su contra se interpuso, sin que pudiera rechazarse su examen por el Tribunal Unitario de Circuito a partir del argumento de que no se combatió el auto de catorce de marzo de dos mil dieciséis en que se desechó el incidente de **********, pues la satisfacción de los presupuestos procesales corresponde a un análisis ineludible, incluso en la etapa recursiva.
- Resultando
- Considerando
- Son Esencialmente Fundados Los Argumentos Que Propone La Quejosa
- Facilitar La Navegación De Embarcaciones Pesqueras Y De Recreo
- En El Apartado Subsecuente Se Abundará Al Respecto
- En Cumplimiento A Esta Sentencia El Tribunal Responsable Deberá Realizar Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Los Miembros De La Tripulación Laboraron En Forma Rotativa Por Cuadrillas
- A Que Se Refiere La Fracción I Del Artículo De La Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
- Esta Promoción Se Tramitó Por Cuerda Separada Sin Suspender El Juicio En Lo Principal
- Iv El Tercero Con Interés Legítimo Siempre Y Cuando Le Perjudique La Resolución
- Sentencia Dictada El Diez De Mayo De Dos Mil Dieciocho
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
- Vigente A Partir Del Uno De Enero De Mil Ochocientos Noventa
- Ii Los Gastos Y Procedimientos De La Ejecución Y Venta De La Embarcación
- V Los Sueldos Que Se Deban Al Capitán Y Salarios De La Tripulación De La Nave En Su Último Viaje
- En Vigor A Partir Del Veintiuno De Diciembre De Mil Novecientos Sesenta Y Tres
- V Los Créditos Derivados De Indemnizaciones Por Abordaje U Otros Accidentes Marítimos
- Viii Las Primas Del Seguro
- Artículo Los Privilegios No Se Extinguirán Por Cambio De Propietario Del Navío
- Privilegios Marítimos
- D Los Créditos Por Derechos De Puerto De Canal Y De Otras Vías Navegables Y Practicaje
- Noviembre De Mil Novecientos Noventa Y Tres
- Iii Los Créditos Por La Recompensa Por El Salvamento De La Embarcación
- Artículo
- Bonnecase Julien Tratado Elemental De Derecho Civil México Harla P
- I La Deuda Por Gastos De Salvamento Con El Valor De La Cosa Salvada
- Iii Los Créditos A Que Se Refiere El Artículo Con El Precio De La Obra Construida
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna