AMPARO DIRECTO 21/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 21/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONEN

Fecha: 13-May-2022

En El Apartado Subsecuente Se Abundará Al Respecto

102. B. Naturaleza y características de los privilegios marítimos. En el capítulo anterior se desarrolló la evolución normativa del tratamiento dado a créditos que tienen origen en la explotación de un buque.

103. Del desarrollo de la normatividad atinente puede fácilmente advertirse que por virtud de los privilegios marítimos, ciertos acreedores obtienen una preferencia de cobro frente a otros, a la vez que ante la concurrencia de créditos que actualizan dicho privilegio, el legislador dispuso un sistema de prelación.

104. Es necesario, al menos para efecto de una aproximación conceptual, acudir al derecho común a efecto de perfilar, a partir de una figura general y análoga, las características de los privilegios marítimos.

105. En la doctrina se ha reconocido que los privilegios jurídicos en sentido amplio se presentan como condiciones de preferencia constituidas por ley en favor de un acreedor para que acceda de forma prioritaria a la satisfacción del débito, sea en relación con el patrimonio general del deudor o sobre un bien determinado.(62)

106. En el caso de que la preferencia de pago esté vinculada a un bien (mueble o inmueble), el privilegio será considerado especial, mientras que en aquellos casos en que la prioridad en el cobro opera frente a la garantía general del patrimonio del deudor,(63) la concurrencia con otros acreedores dará lugar a la prelación crediticia.

107. En relación con los acreedores preferentes especiales, pueden distinguirse aquellos cuyo origen es una autorización legal para que dos o más personas pacten el privilegio sobre un bien (mueble o inmueble),(64) generalmente conocidos como "garantías reales", así como aquellos en que el privilegio se asocia y sigue el destino de un bien por ministerio de ley, con independencia de la voluntad de los interesados para constituir sobre dicho bien un derecho de cobro preferente,(65) pues lo relevante en estos casos es la existencia de una relación jurídica concreta referida, suscitada u orientada a los bienes afectos a la satisfacción del crédito privilegiado.

108. Mientras que los privilegios generales consisten en un derecho reconocido por la ley a un acreedor para acceder de forma prioritaria al pago de su crédito frente al patrimonio total del deudor, los privilegios especiales otorgan además de la prioridad crediticia, una facultad ejecutiva sobre bienes específicos y de apoderamiento sobre el producto de su realización.(66)

109. Esta Primera Sala considera que los privilegios marítimos son privilegios especiales, pues derivan de la ley a partir de la configuración de ciertas relaciones jurídicas en el contexto del comercio marítimo, y conllevan el poder jurídico de obtener la satisfacción de un crédito directa e inmediatamente sobre la embarcación, cargas y flete, con preferencia a otros acreedores con privilegio general o especial, pero de inferior rango.(67)

110. Ahora, en cuanto a la tipología de derechos reales o personales, debe partirse de que el privilegio marítimo no puede predicarse sino de un crédito; sin embargo, este último guarda autonomía respecto del privilegio especial concedido por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos con relación a ciertos adeudos.

111. Basta considerar que en términos del artículo 93, segundo párrafo, de tal legislación, "la extinción del privilegio no implica la del crédito o indemnización; éstos se extinguirán en la forma y términos señalados en la legislación aplicable". De lo que se sigue que el privilegio marítimo no se identifica con el derecho personal de crédito a cuya preferencia de pago se adscribe.

112. Sin embargo, tampoco se puede afirmar que se trate de un simple derecho real. En cambio, se considera que corresponde a la cualidad que la ley atribuye para ser preferido en el pago como resultado de la realización o venta forzosa de un derecho real.

113. Esta cualidad sobre el derecho real confiere a un acreedor privilegiado el derecho a ser preferido en el pago de un adeudo, pero también una facultad persecutoria sobre aquél, como si de una acción ejecutiva se tratara, lo que coloca a los privilegios marítimos en un ámbito conceptual equiparable al de las garantías reales.

114. Pese a tal clasificación, es inevitable advertir que las categorías jurídicas que convergen en los privilegios marítimos no podría materializarse sino a través de la sucesión de: 1) la existencia de un acto jurídico que origine un crédito marítimo legalmente privilegiado; 2) la vinculación del adeudo por actos derivados de la explotación de un buque, fletes o cargas; y, 3) el reclamo formulado por el acreedor para obtener la satisfacción del adeudo con cargo al producto de la venta (judicial) de tales bienes.

115. A manera de recapitulación, los privilegios marítimos, como privilegios especiales equiparables a garantías reales, tienen origen en la ley, no en la voluntad de las partes; tienen un carácter oculto, pues su eficacia no está condicionada a la realización de actos registrales; son accesorios a los créditos cuya satisfacción respaldan y de existencia limitada o precaria; su especializad gravita sobre una embarcación, cargas o fletes; mientras no se extingan, siguen al bien a cuya afectación responden y otorgan al acreedor la facultad de obtener el pago del crédito con el producto de su venta judicial.

116. Una vez establecida la naturaleza y efectos de los privilegios marítimos, se impone analizar sus implicaciones frente a los derechos fundamentales involucrados.

117. C. Privilegios marítimos frente a los derechos humanos involucrados. El ejercicio de los derechos que derivan de los privilegios marítimos, en principio, está llamado a desarrollarse ante una autoridad judicial y mediante un proceso de naturaleza adversarial entre un acreedor que ejerce la acción que le otorga el artículo 100, segundo párrafo, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos,(68) y un deudor, generalmente coincidente con el titular del buque.

118. Las contiendas suscitadas con motivo del cumplimiento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos corresponde resolverlas, en su ámbito de competencia, a las autoridades judiciales de la Federación.(69)

119. Partiendo de esa base, debe destacarse que en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política del país(70) se instituye el derecho a la jurisdicción, al establecer que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

120. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(71) ha determinado que este derecho se integra con distintos elementos, entre los cuales se encuentra el de prontitud, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de impartir justicia de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.

121. En ese sentido, si el mencionado precepto constitucional instituye que la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, en coherencia con este postulado, se considera que en todos los juicios deben existir pautas orientadas a satisfacerlo, para que así se pueda estimar colmado el derecho de los gobernados de un efectivo acceso a la jurisdicción. Principio que también es aplicable al juicio de amparo, al tratarse de un medio de control judicial de la constitucionalidad de los actos de las autoridades en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados, tal como lo ha determinado esta Primera Sala.(72)

122. Así, el derecho de acceso a la justicia puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.

123. Empero, esto no significa que todos los requisitos para el acceso al proceso puedan ser tachados de inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de este derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.(73)

124. Entonces, para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que previamente se advierta que no existen impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.(74) 125. En este orden de ideas, esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2012 (9a.)(75) estableció que la reserva de ley impuesta en el artículo 17 constitucional, en la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a una exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

126. Esta Primera Sala(76) determinó que estrechamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país, el artículo 14 del mismo ordenamiento(77) reconoce tanto el derecho de audiencia, que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente a que se emita un acto privativo, como el derecho fundamental al debido proceso, integrado por un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva y son las siguientes: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) un recurso para impugnar esta última.(78)

127. A partir de estas consideraciones, esta Primera Sala considera que en el caso de que un acreedor demande el pago de un crédito marítimo privilegiado a través del apoderamiento del producto de la venta judicial de la embarcación, debe llamarse a juicio a su legal propietario aun cuando no se le atribuya la calidad de deudor principal.

128. Esto es así porque si del resultado del juicio se seguirá la venta forzosa de una embarcación sobre la que ejerce el derecho real de propiedad, es necesario que se le dé intervención para que, respetándose las formalidades esenciales del procedimiento, alegue y pruebe en su defensa, previo a una eventual sentencia que ordene la realización del buque, pues esta determinación tiene efectos privativos sobre el dominio que ejerce sobre éste.

129. Para que esa sentencia sea válida, no basta con llevar a juicio al deudor, pues respecto de éste la pretensión del actor únicamente se configurará a la luz del derecho personal de crédito, sino también al propietario del bien sobre el que se ejerce la facultad ejecutiva que brindan los privilegios marítimos como figuras equiparables a garantías reales.

130. D. Análisis del caso concreto. Como se narró en los hechos expuestos en los resultandos, ********** aduce que es propietaria del buque ********** y que, por tanto, debe llamársele a juicio bajo la modalidad de litisconsorte pasiva necesaria.

131. El litisconsorcio, en este caso, se configuraría porque, aun cuando no se le atribuye la calidad de deudora, ********** considera que una sentencia condenatoria generará la venta forzosa del buque del que afirma ser propietaria.(79)

132. Ya se dijo que el privilegio marítimo, al ser una figura afín a las garantías reales, conlleva una facultad de ejecución del bien para efectos de que el acreedor privilegiado obtenga el producto de la venta hasta por el importe del adeudo.

133. De ahí que la configuración del litisconsorcio pasivo necesario tendrá como parámetro de actualización la existencia de la titularidad que alega **********, a la luz de los estándares legales dispuestos en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, lo cual, desde luego, corresponderá evaluar al Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito en cumplimiento a esta sentencia.

134. OCTAVO.—Decisión y efectos. En virtud de que resultaron esencialmente fundados los argumentos en que la quejosa alegó que el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito debió analizar la configuración del litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, al demostrarse la violación a sus derechos fundamentales, se impone concederle el amparo, cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de la sentencia reclamada.