AMPARO DIRECTO 21/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONEN
Fecha: 13-May-2022
Resultando
1. PRIMERO.—Hechos. La empresa ********** (**********) se dedica a dotar de tripulaciones a los navieros que lo requieran para sus buques; además, se encarga de administrar a los miembros de la tripulación, vigilar su capacidad y proveer la documentación necesaria para que puedan prestar los servicios necesarios en la embarcación.
2. ********** (**********) como "empresa naviera" encargada del buque **********(1) solicitó a ********** que le proveyera servicios de tripulación para realizar trabajos en la zona económica exclusiva adyacente al litoral de la ciudad de **********.(2)
3. ********** acordó pagar los salarios de cincuenta y seis trabajadores,(3) los gastos de viaje de repatriación y los seguros necesarios; además, por el servicio de manejo y administración de la tripulación, aceptó pagar un siete por ciento sobre los gastos de viaje, como contraprestación para **********.
4. ********** dejó de cubrir los salarios de los miembros de la tripulación y los seguros correspondientes, por lo que ********** los cubrió.
5. Cada miembro de la tripulación firmó un documento en el que aceptó la recepción del pago de sus salarios mediante transferencia electrónica y celebró un convenio de subrogación sobre los derechos derivados de dicho pago en favor de **********.
6. Por resultar incosteable para ********** seguir cubriendo con su patrimonio el salario de la tripulación contratada para operar el buque **********, liquidó a sus integrantes y cubrió sus gastos de repatriación, previa firma del convenio de subrogación por las cantidades causadas por tales conceptos.
7. SEGUNDO.—Juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo.(4) El catorce de octubre de dos mil catorce, el señor **********, en su carácter de apoderado de ********** promovió juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo(5) en el que señaló como demandada a ********** y reclamó como prestaciones: i) el reconocimiento de que el crédito en el que se subrogó por los salarios, seguros y gastos de repatriación de la tripulación del buque ********** es privilegiado y, por tanto, tiene derecho al cobro sobre la ejecución de la nave, ii) el pago de la cantidad de ********** (**********), iii) el pago de los intereses sobre la suma principal; y, iv) la condena en gastos y costas originadas por la promoción del juicio.(6)
8. Seguido el juicio en todas sus etapas, el doce de febrero de dos mil dieciséis el Juez de Distrito citó a las partes para sentencia.
9. El señor **********, en su carácter de apoderado de ********** (**********) promovió una tercería excluyente de dominio(7) con el argumento de que el juicio especial tiene por objeto reconocer la existencia de un derecho de garantía sobre un bien de su propiedad.(8)
10. Paralelamente, promovió un incidente de reconocimiento de litisconsorcio pasivo necesario para que se le llamara a juicio porque, según afirmó, es propietaria del buque **********.(9) El Juez desechó el incidente con la explicación de que la promovente no estaba legitimada para plantear incidencias dentro del juicio, al no ser parte, aunado a que la citación para sentencia impedía resolver cuestiones distintas al fondo.(10)
11. El Juez de Distrito dictó sentencia(11) en la que adoptó las siguientes determinaciones: i) reconoció que ********** es acreedor privilegiado por el crédito marítimo correspondiente a salarios y gastos pagados a la tripulación del buque ********** y, por tanto, tiene derecho privilegiado para ser pagado respecto de otros acreedores, ii) condenó a ********** al pago de la cantidad reclamada(12) más los interés legales y iii) absolvió a ésta de los gastos y costas reclamados.
12. TERCERO.—Impugnación de la sentencia del juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo. Inconforme con tal resolución, únicamente ********** interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer al Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito.
13. El Tribunal Unitario dictó resolución en la que declaró "mal admitido" el medio de impugnación sobre las siguientes consideraciones:(13)
a) ********** no es parte actora ni demandada en el juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo. El hecho de que promoviera una tercería excluyente de dominio respecto del buque ********** tampoco le da el carácter de parte, pues se tramitó por cuerda separada.
b) El artículo 1,337, fracción IV, del Código de Comercio(14) establece como parámetro para que un tercero pueda interponer el recurso de apelación contra una sentencia la afectación a un interés legítimo, del cual carece la empresa ********** porque el Juez de Distrito desechó el incidente para el reconocimiento de litisconsorcio pasivo necesario que promovió.
14. CUARTO.—Primer juicio de amparo directo y cumplimiento de sentencia.(15) En desacuerdo con esa resolución, ********** promovió juicio de amparo directo al considerar que cuenta con legitimación para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio especial sobre reconocimiento de privilegio marítimo. En su opinión, dicho interés se sustenta en que es propietaria del buque ********** sobre el que se reconoció un derecho preferente(16) de cobro en favor de ********** y debió ser llamada a defenderlo en el juicio especial.
15. El Tribunal Colegiado concedió el amparo(17) a **********. Basó su decisión en las siguientes consideraciones esenciales:
a) ********** tuvo intervención en el juicio de origen como tercero opositor, por lo que cuenta con legitimación para interponer apelación contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento especial mercantil de reconocimiento de privilegio marítimo.
b) Con la promoción de la tercería excluyente de dominio, ********** perdió la calidad de tercera extraña a juicio y, por tanto, quedó vinculada a la interposición de los medios de defensa procedentes contra la sentencia definitiva dictada en el juicio especial.
16. El Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito, en cumplimiento a la sentencia de amparo, emitió una nueva resolución(18) en la que declaró infundados e inatendibles los agravios que planteó **********, a partir de las explicaciones fundamentales que se sintetizan:
a) El hecho de que se haya admitido el recurso de apelación contra la sentencia del Juez de Distrito fue en razón del carácter de tercero opositor de **********, por lo que cualquier aspecto ajeno al agravio que resiente con motivo de tal condición no puede ser analizado.
b) El Juez de Distrito no incurrió en incongruencia alguna, pues no trató la acción como una de carácter personal respecto del adeudo reclamado a **********, sino que se limitó a reconocer que ********** es acreedor preferente conforme a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, respecto de la embarcación **********.
c) Como ********** adquirió el carácter de tercero opositor, con facultades para deducir una acción distinta a la debatida entre las partes, no podía combatir cuestiones ajenas a la propiedad sobre el bien que le dio intervención en el juicio principal respecto del cual se ostenta como dueña, como ocurre con la objeción que formuló sobre la ineficacia de la subrogación de los salarios de los tripulantes por los que se condenó a **********, pues se trata de un tema de fondo que atañe a la actora y demandada en relación con la litis principal.
d) Aun cuando el litisconsorcio pasivo necesario es un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio por el juzgador en cualquier etapa del juicio, no es posible estudiar los agravios en que ********** alega que debió ser llamada al juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo, pues el Juez de Distrito desechó el incidente planteado sobre ese tema, determinación que no fue impugnada, por lo que precluyó su derecho para cuestionar lo atinente a la integración de la relación procesal.
17. QUINTO.—Segundo juicio de amparo directo. Inconforme con la resolución dictada en el recurso de apelación resuelto por el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito a que se refiere el resultando anterior de esta sentencia, el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, ********** promovió un nuevo juicio de amparo directo.
18. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito admitió la demanda y la registró con el número **********. La promovente expuso tres conceptos de violación que giran en torno a las siguientes ideas fundamentales:
• Primero. La sentencia reclamada es violatoria de los derechos de audiencia, de legalidad y de las formalidades esenciales del procedimiento, porque se determinó que el Juez de Distrito no estaba obligado a llamar a juicio a ********** a pesar de ser la propietaria del bien sobre el que se ejerció la acción, y porque debió ordenarse la reposición del procedimiento en el juicio de origen.
• Señala que es incorrecto que se consintiera la omisión de ser llamada a juicio porque el incidente de litisconsorcio pasivo necesario ni siquiera fue admitido, sino que fue desechado por falta de legitimación y nunca hubo un estudio de fondo por parte del Juez de primera instancia sobre la configuración o no de dicho presupuesto procesal, por lo que no existe pronunciamiento al respecto.
• Menciona que el Juez de Distrito consideró que al no ser parte en el juicio especial no podía promover incidentes, pero en el amparo directo ********** el Tribunal Colegiado le otorgó la calidad de tercero opositor al juicio y, si bien ello no implica que sea actor o demandado, el Tribunal Unitario no debió apartarse del deber de analizar oficiosamente la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y ordenar la reposición del procedimiento, sobre todo si se ejercitó una acción sobre un derecho real sin llamar a juicio al dueño del bien afectado.
• Invoca la jurisprudencia 1a./J. 47/2006, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002)."(19)
• Explica que el privilegio marítimo es un derecho real de garantía que conlleva el poder jurídico de cobrar un crédito directamente sobre un bien naval, por lo que es indispensable llamar a juicio a su propietario, el cual era conocido, pues en autos del juicio especial obran constancias que dan cuenta de la titularidad sobre el buque **********.
• Segundo. No bastaba con admitir y resolver el recurso de apelación, sino que la autoridad responsable debió analizar de oficio el litisconsorcio pasivo necesario y ordenar la reposición del procedimiento para efectos de que el Juez de Distrito llame al propietario del bien y dicte una sentencia completa en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal.
• Tercero. El tribunal responsable resolvió que el carácter de tercero opositor que adquirió al promover una tercería excluyente de dominio no le da facultad para combatir cuestiones ajenas al bien que le dio intervención en el juicio principal, como la ineficacia de la subrogación de los salarios de la tripulación.
• Explica que esa decisión no está fundada en disposición legal alguna, aunado a que se pierde de vista que apeló la sentencia del juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo en su carácter de tercero con interés legítimo, conforme al artículo 1,337, fracción IV, del Código de Comercio, por lo que una vez admitido el recurso, no existe impedimento para plantear argumentos vinculados con el fondo del negocio, más aún, los que se vinculan con los presupuestos procesales.
• Alega que, como propietaria del buque **********, se ve afectada con el ejercicio de un privilegio marítimo originado por supuestos adeudos a la tripulación, toda vez que no son los miembros de ésta los que comparecieron a juicio, sino una empresa que afirmó subrogarse en el pago de sus salarios, pese a que ese tipo de créditos no son susceptibles de cesión en términos de la Ley Federal del Trabajo.
19. SEXTO.—Solicitud de facultad de atracción. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá planteó el ejercicio de la facultad de atracción respecto del juicio de amparo directo **********.
20. En sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó ejercer su facultad de atracción **********, para conocer del juicio de amparo directo.(20)
21. Por acuerdo de siete de julio de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte admitió el amparo directo con el número 21/2020, lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.
22. Mediante proveído de trece de octubre de dos mil veinte, el presidente de la Primera Sala recibió los autos del juicio de amparo y ordenó que fueran remitidos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Resultando
- Considerando
- Son Esencialmente Fundados Los Argumentos Que Propone La Quejosa
- Facilitar La Navegación De Embarcaciones Pesqueras Y De Recreo
- En El Apartado Subsecuente Se Abundará Al Respecto
- En Cumplimiento A Esta Sentencia El Tribunal Responsable Deberá Realizar Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Los Miembros De La Tripulación Laboraron En Forma Rotativa Por Cuadrillas
- A Que Se Refiere La Fracción I Del Artículo De La Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
- Esta Promoción Se Tramitó Por Cuerda Separada Sin Suspender El Juicio En Lo Principal
- Iv El Tercero Con Interés Legítimo Siempre Y Cuando Le Perjudique La Resolución
- Sentencia Dictada El Diez De Mayo De Dos Mil Dieciocho
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
- Vigente A Partir Del Uno De Enero De Mil Ochocientos Noventa
- Ii Los Gastos Y Procedimientos De La Ejecución Y Venta De La Embarcación
- V Los Sueldos Que Se Deban Al Capitán Y Salarios De La Tripulación De La Nave En Su Último Viaje
- En Vigor A Partir Del Veintiuno De Diciembre De Mil Novecientos Sesenta Y Tres
- V Los Créditos Derivados De Indemnizaciones Por Abordaje U Otros Accidentes Marítimos
- Viii Las Primas Del Seguro
- Artículo Los Privilegios No Se Extinguirán Por Cambio De Propietario Del Navío
- Privilegios Marítimos
- D Los Créditos Por Derechos De Puerto De Canal Y De Otras Vías Navegables Y Practicaje
- Noviembre De Mil Novecientos Noventa Y Tres
- Iii Los Créditos Por La Recompensa Por El Salvamento De La Embarcación
- Artículo
- Bonnecase Julien Tratado Elemental De Derecho Civil México Harla P
- I La Deuda Por Gastos De Salvamento Con El Valor De La Cosa Salvada
- Iii Los Créditos A Que Se Refiere El Artículo Con El Precio De La Obra Construida
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna