AMPARO DIRECTO 21/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONEN
Fecha: 13-May-2022
Son Esencialmente Fundados Los Argumentos Que Propone La Quejosa
45. El litisconsorcio es una figura que se inscribe en el derecho procesal y es reconocida en múltiples legislaciones adjetivas. En el caso de los juicios y procedimientos que se rigen por el Código de Comercio,(31) está prevista en el artículo 1,060.
46. En la contradicción de tesis 117/2005,(32) esta Primera Sala sostuvo que el litisconsorcio es una modalidad procesal en la que existe una pluralidad de partes que deben o pueden actuar juntas en el proceso; además, que el litisconsorcio activo se actualiza cuando dicha pluralidad recae en la parte que acciona y, por el contrario, el pasivo, cuando varias son las partes que deben ser llevadas a juicio como demandadas.
47. Además, se explicó que el litisconsorcio voluntario se configura cuando varias personas intervienen en el juicio de manera conjunta porque así lo quieren, pues podrían ejercitar sus acciones en procedimientos separados, ya que la ley concede la facultad para que así lo hagan, o bien, cuando una persona comparece a juicio, al igual que la o las demandadas, sin haber sido llamada con tal carácter.
48. En cambio, cuando las cuestiones jurídicas que se dirimen en un proceso afectan a dos o más personas, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas, se actualiza el litisconsorcio necesario.
49. Por su vinculación con el presente caso, se destaca que para definir si un litigio debe seguirse contra una pluralidad de demandados deberá atenderse a la naturaleza del juicio, los derechos que se deducen, o bien, si existe un mandato legal para que dos o más personas acudan como colitigantes.
50. En otras palabras, el litisconsorcio pasivo necesario se actualizará cuando exista necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la constituye cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados en forma indivisible, por lo que no es posible resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte les puede deparar perjuicio.
51. Ahora bien, esta Suprema Corte ha sostenido que los presupuestos procesales son figuras jurídicas cuyo examen por los órganos judiciales es ineludible para el dictado de una sentencia válida en relación con las pretensiones de las partes, incluso si quienes intervienen en el proceso no formularon alguna objeción o argumento al respecto, pues constituyen aspectos de orden público.
52. El litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal, pues la sentencia no puede ser válida si no se da oportunidad a las partes que se encuentran vinculadas por una misma relación jurídica de alegar y probar en defensa del interés que les asiste previo a que la autoridad judicial adopte una decisión que pueda redundar en una privación. Esto último no es sino una forma en que el legislador da cobertura a las garantías que conforman el derecho al debido proceso, pues se impone a los órganos de impartición de justicia el deber de efectuar el examen correspondiente, incluso de oficio.(33)
53. Conforme a este deber, si el Juez que conoce del negocio advierte que es necesario llamar a juicio a alguien para que pueda integrarse correctamente la relación procesal y así dictar una sentencia que tenga validez, debe hacerlo, incluso si las partes no lo plantean, obligación que se extiende al tribunal que conozca del recurso que se interponga contra la sentencia de primera instancia.
54. Este criterio ha sido confirmado por esta Primera Sala en fecha reciente al resolver la contradicción de tesis 286/2019,(34) en la que si bien la materia del asunto no se refería al deber de los órganos judiciales sobre el estudio del litisconsorcio pasivo necesario, sino de la caducidad de la instancia, se explicó que: "... existen ciertas figuras que dado su relevancia para el proceso, deben ser analizadas de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia y aun ante la ausencia de agravios. Ejemplo de estas cuestiones es lo relativo a la personalidad, competencia, procedencia de la vía y el litisconsorcio pasivo necesario".
55. El examen oficioso en cualquier etapa del juicio sobre la satisfacción de los presupuestos procesales, incluso en sede recursiva, es la regla general; sin embargo, esta Primera Sala ha admitido excepciones a la obligación del tribunal revisor de pronunciarse sobre dichos presupuestos.(35)
56. Al respecto se ha sostenido que en el caso de que el Juez de primera instancia hubiera emitido resolución sobre la personalidad de alguno de los litigantes, los tribunales revisores sólo podrán reexaminarlo si existe agravio de la parte a quien afecta lo decidido por el Juez de primer grado.
57. Esta regla de excepción sirvió de garantía para que el tribunal responsable decidiera que no es posible emprender el examen sobre la configuración del litisconsorcio pasivo necesario alegado por **********, pues, en su opinión, el Juez de Distrito emitió una resolución sobre tal aspecto y no fue combatida.
58. Como se adelantó, asiste razón a la quejosa, pues la mecánica para impugnar la falta de integración de la relación jurídico procesal por no haber sido llamada como litisconsorte pasiva era precisamente en la apelación que se hiciera valer contra la sentencia dictada en el juicio de origen.
59. Debe recordarse que el desechamiento del incidente sobre el litisconsorcio pasivo necesario (que el tribunal responsable calificó como una resolución que se ocupó de dicho presupuesto procesal y, por tanto, de impugnación obligatoria), se sustentó en dos razones: i) que ********** no estaba legitimada para plantearlo al no ser parte en el juicio; y, ii) que no era posible ocuparse de la materia del incidente porque ya se había citado para sentencia a los litigantes.
60. La primera razón aducida por el Juez de Distrito constituye una falacia argumentativa, pues si el propósito del incidente planteado por ********** fue que se le reconociera el carácter de demandada, el motivo para rechazar su trámite no podía ser, precisamente, la conclusión que habría de adoptarse en el fondo de la incidencia (si debía ser parte o no en el juicio).
61. Por otra parte, la citación para sentencia que realizó el Juez de Distrito el doce de febrero de dos mil catorce constituye un motivo que razonablemente justifica el rechazo del incidente, pues al haberse agotado las etapas de instrucción del juicio, ya no era posible para el Juez de Distrito analizar la configuración del litisconsorcio pasivo necesario, no sólo en la vía incidental que fue promovida en fecha posterior a dicha citación, sino también en la propia sentencia.
62. Esto resulta lógico si se considera que la eventual consecuencia de que se advirtiera la actualización del litisconsorcio pasivo necesario pretendido por ********** sería la reposición del procedimiento del juicio de origen hasta su etapa de instrucción para que fuera emplazada y tuviera oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera en relación con la contienda.
63. Atendiendo al principio consistente en que los Jueces no pueden revocar sus propias decisiones, por las condiciones en que se planteó la temática sobre el litisconsorcio pasivo necesario, el Juez de Distrito estaría impedido para ocuparse de ese tema (tanto en el incidente como en la sentencia), pues podría incurrir en una violación a dicho principio dado los efectos que tendría una conclusión positiva sobre la existencia del litisconsorcio planteado.
64. Ante ese escenario, no era exigible a ********** impugnar el auto de catorce de marzo de dos mil dieciséis mediante el que se desechó el incidente de reconocimiento de litisconsorcio pasivo necesario, pues, incluso de considerar que existe recurso procedente en contra de una determinación de tal naturaleza, sobre lo que no se prejuzga, es plausible adelantar un resultado desfavorable, precisamente porque el asunto ya se encontraba en estado de resolución con motivo de la citación para sentencia y, por tanto, resultaría inviable que un órgano revisor vinculara al Juez de Distrito a resolver una incidencia de cuyo resultado pudiera seguirse una decisión que contravendría la prohibición de revocar sus propias determinaciones.(36)
65. Corolario de lo anterior es que el examen sobre la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, por los matices del asunto, se trasladó a la instancia recursiva que planteó ********** al interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio especial sobre reconocimiento de privilegio marítimo, en la inteligencia de que el Tribunal Unitario de Circuito no podía rechazar el análisis relativo, por corresponderle el estudio, incluso oficioso, de la satisfacción de ese presupuesto procesal.
66. Como ********** planteó en su escrito de agravios (parte del primero y tercero) que la sentencia del Juez de Distrito no era válida por derivar de un procedimiento al que no fue llamada como parte demandada, el tribunal responsable estaba obligado a resolverlos con un pronunciamiento conclusivo sobre la configuración del litisconsorcio alegado, incluso a partir de un examen de mayor amplitud que el que pudiera corresponder al margen argumentativo de tales agravios, pues su deber de análisis al respecto es oficioso.
67. No es obstáculo para adoptar esta decisión la circunstancia de que la procedencia del recurso de apelación, conforme a lo que determinó el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito en el amparo directo **********, estuviera condicionada por el carácter de tercero opositor que, según se sostuvo, adquirió ********** al promover una tercería excluyente de dominio en relación con el buque ********** afecto al juicio de origen.
68. Esto último, porque en la sentencia que dictó ese Tribunal Colegiado no se limitó de manera alguna cuáles serían los agravios que pudieran abordarse en el recurso de apelación en razón de la categoría procesal que legitimó a ********** frente al recurso de apelación, por lo que una vez admitido el medio de defensa, nada impedía el examen integral del asunto, incluso en lo referente a la integración de la relación jurídico procesal.
69. Además, basta considerar que la sentencia que fue recurrida mediante apelación no es la que recayó a la tercería excluyente de dominio que promovió **********, sino la que decidió en lo principal el juicio sobre reconocimiento especial de privilegio marítimo.
70. Resultaría absurdo limitar la viabilidad del recurso de apelación únicamente a los agravios que se vincularan con la calidad de "tercero opositor" que el Tribunal Colegiado asignó a **********, cuando claramente su pretensión al recurrir la sentencia dictada en el juicio de origen se orientó a revertir la falta de incorporación como parte en la contienda, no así lo que se definió en la tercería excluyente de dominio.
71. Como resultaron fundados los planteamientos sobre la falta de examen de la configuración de litisconsorcio pasivo necesario, tema que corresponderá evaluar al tribunal responsable en cumplimiento a esta sentencia, se impone delimitar, a la luz de los restantes conceptos de violación, si la naturaleza del privilegio marítimo, frente al debido proceso, puede dar lugar a un eventual litisconsorcio y cuáles son sus parámetros de actualización.
72. El estudio anunciado se dividirá en cuatro partes: A) regulación legal del privilegio marítimo, B) naturaleza y características del privilegio marítimo, C) alcances de esa figura frente a los derechos humanos involucrados; y, D) análisis del caso concreto.
73. A. Regulación legal del privilegio marítimo. A partir de los procesos de codificación normativa en el país, la regulación más remota que se emitió sobre determinados créditos privilegiados en el contexto de la navegación privada corresponde al Código de Comercio.(37)
74. Como parte de los actos mercantiles, esa legislación disponía aspectos propios de control administrativo sobre las embarcaciones (matriculación, puertos fijos de estancia, registro de propietarios y capitanes), así como del tráfico comercial marítimo.
75. Los preceptos que nos interesan correspondían al título primero del libro tercero de ese código y regulaban diversos aspectos de las embarcaciones (propiedad, formas de adquisición y supuestos de venta forzosa mediante remate judicial, jerarquía de los tripulantes, obligaciones del naviero, entre otros).
76. Aun cuando no fueron denominados como "privilegios marítimos", se establecieron una serie de créditos que resultaban preferentes a otros para efectos de su pago,(38) con cargo al resultado de la venta de las embarcaciones ordenada por autoridad judicial.
77. Además, se atribuyeron a los acreedores preferentes determinadas facultades de persecución y secuestro sobre las naves a efecto de lograr su venta judicial y obtener el pago del adeudo, siempre que fuera uno de aquellos que, en términos de la ley, estuviera revestido de un derecho de cobro privilegiado.(39)
78. El título tercero del Código de Comercio fue derogado en términos del artículo segundo transitorio(40) del decreto por el que se publicó la Ley de Navegación y Comercio Marítimos de mil novecientos sesenta y tres.(41)
79. En el capítulo III del libro tercero de esa legislación se incorporó formalmente la denominación de "privilegios marítimos". Fue a partir de esta normatividad que se comenzaron a delinear algunas de sus principales características que, de alguna forma, subsisten actualmente.
80. Destaca que el privilegio se dispuso como una cualidad atribuible a los créditos derivados de ciertas relaciones jurídicas propias de la operación y funcionamiento de una embarcación comercial, de tal suerte que para su cobro serían preferidos en relación con otros, pero siempre en vinculación con el buque, sus pertenencias y accesorios.(42)
81. Además, expresamente se reconoció acción al acreedor para exigir el pago de un crédito privilegiado sobre una embarcación y se determinó la autoridad competente atendiendo a un criterio territorial.(43)
82. Cobra relevancia para nuestro estudio que el legislador dispuso que el privilegio no se extinguiría por cambio de propietario. Esto último no es un tema menor, pues da cuenta de una cualidad persecutoria sobre el buque por cuya operación u explotación se originaron el o los créditos legalmente calificados como privilegiados.(44)
83. Durante la vigencia de esta normatividad, en el marco de la Organización Marítima Internacional, perteneciente al sistema de las Naciones Unidas, se llevó a cabo la Conferencia de Plenipotenciarios de la Organización Marítima Internacional para la elaboración de un convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, del diecinueve de abril al seis de mayo de mil novecientos noventa y tres en Ginebra, Suiza.
84. El Estado Mexicano contó con representación en ese evento multilateral. Durante los trabajos preparatorios, los integrantes de la delegación nacional realizaron declaraciones (generales y finales) en torno al proyecto de convención consistentes, en esencia, que algunos artículos del instrumento eran incompatibles con la legislación interna, concretamente, el artículo 4.(45)
85. Esa declaración que formuló la delegación mexicana resulta lógica si se considera que en el artículo 4 de la Convención sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval se acordó el orden de prelación de los créditos privilegiados con cargo al buque, el cual no era compatible con la Ley de Navegación y Comercio Marítimos de mil novecientos sesenta y tres, particularmente por lo que hace a los créditos fiscales "relativos al buque", que en la legislación nacional sí estaban previstos como adeudos privilegiados con garantía sobre la embarcación y en un lugar detrás de los adeudos por "relaciones laborales", mientras que en la Convención, únicamente los relativos a derechos de puerto, de canal y de otras vías navegables y practicaje.(46)
86. México no firmó el Convenio sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval ni a la fecha se ha adherido a él.
87. Seis meses después de la conclusión de los trabajos en la conferencia internacional que originó ese convenio,(47) el entonces presidente de la República presentó una iniciativa de ley ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual da cuenta de una intención armonizadora de la legislación nacional con la normatividad internacional en materia de navegación y comercio marítimos, a la par de un propósito modernizador y de concentración normativa. Es pertinente traer a cuenta una parte de las razones expresadas en dicha iniciativa:(48) "...
"Para lograr el fomento a las actividades de navegación y el transporte marítimo e impulsar el desarrollo de la marina mercante nacional, se requiere modernizar el marco jurídico en la materia, que se encuentra disperso en diversas leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, instructivos, programas y circulares. Además, éste se ha rezagado en relación al avance de la tecnología de la navegación, la naturaleza de sus riesgos y la regulación internacional.
"En efecto, la actividad de navegación y comercio marítimos se regula por el Código de Comercio de 1889, la Ley sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje, Interior del Puerto y Fluvial de la República de 1929, la Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional vigente desde 1930, la Ley de Vías Generales de Comunicación publicada en 1940, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos de 1963, la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicada en 1981, además de requerirse una vinculación con la Ley Federal del Mar de 1989 y la Ley de Puertos recientemente promulgada.
"Adicionalmente, dado el carácter internacional de esta actividad está sujeta a una serie de reglas y acuerdos tomados a nivel de convenciones y tratados internacionales, la mayoría en el seno de la Organización Marítima Internacional, así como las costumbres y usos marítimos.
"Dicha dispersión obliga a los navieros y usuarios de transporte marítimo a efectuar una labor compleja de interpretación, con las consabidas consecuencias de falta de claridad e inseguridad jurídica que de ello se deriva.
"La iniciativa de Ley de Navegación, que se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión, complementará la modernización del marco jurídico para la actividad marítima y portuaria, con objeto de proporcionar una mayor claridad y seguridad en materia de navegación, para el desarrollo de los servicios que en ellos se prestan, así como de la marina mercante mexicana y el comercio marítimo en general.
"Sobre la base de un espíritu de desregulación y apertura a la participación de los sectores social y privado, la iniciativa de ley persigue facilitar el logro de los siguientes propósitos:
"Promover un transporte marítimo eficiente y regular, con fletes competitivos para impulsar nuestro comercio exterior, con apertura a embarcaciones de todos los países, bajo el principio de reciprocidad.
"Impulsar el transporte marítimo de cabotaje para aumentar la eficiencia global del sistema nacional de transporte.
"Reactivar el desarrollo de la marina mercante mexicana, sobre bases competitivas frente a navieras y embarcaciones extranjeras.
- Resultando
- Considerando
- Son Esencialmente Fundados Los Argumentos Que Propone La Quejosa
- Facilitar La Navegación De Embarcaciones Pesqueras Y De Recreo
- En El Apartado Subsecuente Se Abundará Al Respecto
- En Cumplimiento A Esta Sentencia El Tribunal Responsable Deberá Realizar Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Los Miembros De La Tripulación Laboraron En Forma Rotativa Por Cuadrillas
- A Que Se Refiere La Fracción I Del Artículo De La Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
- Esta Promoción Se Tramitó Por Cuerda Separada Sin Suspender El Juicio En Lo Principal
- Iv El Tercero Con Interés Legítimo Siempre Y Cuando Le Perjudique La Resolución
- Sentencia Dictada El Diez De Mayo De Dos Mil Dieciocho
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
- Vigente A Partir Del Uno De Enero De Mil Ochocientos Noventa
- Ii Los Gastos Y Procedimientos De La Ejecución Y Venta De La Embarcación
- V Los Sueldos Que Se Deban Al Capitán Y Salarios De La Tripulación De La Nave En Su Último Viaje
- En Vigor A Partir Del Veintiuno De Diciembre De Mil Novecientos Sesenta Y Tres
- V Los Créditos Derivados De Indemnizaciones Por Abordaje U Otros Accidentes Marítimos
- Viii Las Primas Del Seguro
- Artículo Los Privilegios No Se Extinguirán Por Cambio De Propietario Del Navío
- Privilegios Marítimos
- D Los Créditos Por Derechos De Puerto De Canal Y De Otras Vías Navegables Y Practicaje
- Noviembre De Mil Novecientos Noventa Y Tres
- Iii Los Créditos Por La Recompensa Por El Salvamento De La Embarcación
- Artículo
- Bonnecase Julien Tratado Elemental De Derecho Civil México Harla P
- I La Deuda Por Gastos De Salvamento Con El Valor De La Cosa Salvada
- Iii Los Créditos A Que Se Refiere El Artículo Con El Precio De La Obra Construida
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna