AMPARO DIRECTO 224/2021. 20 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS MENDOZA PÉREZ. SECRETARIA: BERTHA MARTÍNEZ VEGA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 224/2021. 20 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS MENDOZA PÉREZ. SECRETARIA: BERTHA MARTÍNEZ VEGA.

Fecha: 13-May-2022

Dichos Preceptos A La Letra Dicen Los Transcribe

"El anterior reglamento fue expedido por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción I del artículo 89 de la Carta Magna y publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y tres, con motivo de las reformas al artículo 27 constitucional y a la expedición de la Ley Agraria y constituye, dentro de la interpretación sistemática que se viene haciendo, una confirmación más de la indivisibilidad de la parcela.

"Todo lo anterior parte de que se trata de parcelas ejidales, esto es, sujetas al régimen tutelar; por ello, no cabe tomar en cuenta para resolver si son divisibles o indivisibles la eventualidad de que cambiando al régimen de propiedad civil (plena) pueda enajenarse, pues este supuesto, obviamente, ya sale de los términos de la contradicción planteada.

"En las relacionadas condiciones, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, que se indica a continuación:"

De las anteriores consideraciones emergió la tesis número 2a./J. 46/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que informa:

"PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las ‘unidades’ y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela."(8)

De lo anterior se desprende que la parcela ejidal es indivisible, pues en términos de la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las "unidades" y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores, por lo que la ley secundaria de la materia desarrolló dicho contenido de forma que impidió la división de la parcela.

Ello implica que, como se anunció, la Constitución Federal vela por la indivisión de la parcela porque pretende revertir la tendencia al minifundio para propiciar las unidades y pequeña propiedad que puedan sustentar plenamente a sus poseedores.

En esa guisa, es evidente que existe un interés constitucional por evitar la división de la parcela, de donde se sigue que si legalmente ya se encuentra delimitada una parcela, el Estado debe velar por su indivisión con el fin de satisfacer ese interés supremo, sin soslayar que puede suceder que esa parcela se haya asignado indebidamente como aquí lo expresa la parte quejosa, que se les debió asignar una parte de lo que hoy constituye la parcela identificada como **********, porque poseía una fracción de forma económica o de hecho desde antes de la asamblea de asignación de tierras; sin embargo, como esa parcela ya se encuentra legalmente delimitada, está protegida por el interés constitucional de indivisión, de modo que si la parte actora pretende que con su acción se revierta esa delimitación y que como consecuencia sea legalmente dividida para asignarle la parte que le corresponde, es patente que debe mostrar elementos de prueba suficientes que logren destruir de forma palmaria ese interés constitucional, pues no puede mediante su simple afirmación, en el sentido de que poseían una parte de la parcela previo a su delimitación, lograr destruir ese velo de protección que la Constitución otorga a la parcela legalmente constituida. Por ello se afirma que su carga probatoria debe ser reforzada, pues debe mostrar en juicio de forma patente que efectivamente poseía de forma económica o de hecho esa superficie de tierra desde antes de la asamblea de asignación de tierras, de manera que logre romper la protección constitucional que ampara a una parcela delimitada jurídicamente.

Sin embargo, en el desarrollo del juicio agrario los quejosos no lograron demostrar de forma patente que efectivamente poseían la fracción que reclaman desde antes de la asamblea de asignación de tierras, pues las pruebas que ofrecieron no lo demuestran.

Se dice lo anterior pues allegaron las documentales consistentes en el original de sus actas de nacimiento, las cuales no son idóneas para ello; la copia certificada de la propia acta de asamblea que pretenden nulificar, la cual tampoco es apta para demostrar la posesión previo a su asignación, porque en ella no se asentó que tuvieran la posesión que reclaman, ni siquiera se advierte que se les hubiera reconocido como ejidatarios o avecindados, pues no se encuentran en la lista de los así reconocidos.

Los planos individuales que en original se ofrecieron donde se advierte la totalidad de la parcela ********** y donde se identifica la porción que aducen les corresponde y la que, en su caso, le correspondería a la demandada de manera individual, documentales que tampoco dan noticia de la posesión que podrían haber detentado los quejosos, por ende, solamente son útiles para identificar el terreno en conflicto.

La constancia de vigencia de derechos expedida por el Registro Agrario Nacional el siete de mayo de dos mil diecinueve, de la que se advierte que la demandada ********** es ejidataria, titular de derechos agrarios de la parcela **********, amparada con el certificado parcelario número **********, derivada del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de derechos sobre tierras ejidales, tampoco es apta para demostrar que detentan la posesión de las parcelas en conflicto.

El certificado parcelario ********** a nombre de **********, expedido por el Registro Agrario Nacional, tampoco aporta elementos que demuestren que la parte quejosa tenía la posesión de la parcela en los citados términos, sino que sirve para acreditar la titularidad que ostenta **********, quien la adquirió por transmisión de derechos por sucesión del ejidatario titular **********, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sobre la citada porción de tierra.

La copia certificada del acta de asamblea del ejido **********, de once de agosto de dos mil diecinueve, donde el órgano supremo del núcleo ejidal autorizó al comisariado a allanarse a la demanda, precisando que en el punto octavo en que se trató el tema se asentó:

"Octavo punto. Tratar lo relacionado con la demanda interpuesta por ********** y otros, en contra del ejido **********, dentro del juicio agrario **********, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 42, en este punto el presidente de la mesa de debates informa a la asamblea que existe radicado en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 42, el juicio agrario **********, en el que **********, *********** y ********** demandan en contra del ejido ********** y **********, causahabiente de ********** el reconocimiento de los derechos sobre sus parcelas, manifestando al respecto que como es de todos conocido desde antes de que se llevaran a cabo los trabajos del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (Procede), la asamblea determinó que se reconociera a favor de ********** la superficie de 02-01-04.730 hectáreas, ********** la superficie de 01-30-49.000 hectáreas y *********** la superficie de 02-23-08.900 hectáreas, que corresponde a sus parcelas y que éstas se asignarán a su favor por tenerla en posesión por motivo de la cesión que hiciera en su favor su anterior titular **********, pero al momento de la elaboración de los planos correspondientes de manera involuntaria se omitió por parte del personal del INEGI llevar a cabo la delimitación como lo había decidido la asamblea y el área correspondiente a sus parcelas se incluyó dentro de la parcela identificada con el número **********, asignada a favor de **********, situación ésta que de manera indebida se asentó en el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras de fecha 25 de noviembre de 1996, una vez que se discutió ampliamente el tema por parte de los ejidatarios presentes se acordó por 164 votos a favor, 00 votos en contra y 02 abstenciones, autorizar a los integrantes del comisariado ejidal para que asistan al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 42 y dentro del juicio agrario ********** se allanen a la demanda y prestaciones reclamadas por los antes nombrados o suscriban convenio ante dicha autoridad judicial hasta lograr la regularización de los predios materia de la litis a su favor."

Aspecto que da cierta evidencia de que efectivamente la parte quejosa tenía en posesión las porciones que reclama desde antes de que se hiciera la asignación de tierras; sin embargo, se trata de un indicio aislado que no se encuentra robustecido con otro medio de convicción y que sólo hace prueba de que en ese acto el presidente de la mesa del comisariado hizo esa manifestación, pero sin que de manera alguna constituya un testimonio rendido ante autoridad judicial al que se le pueda otorgar el valor que amerita una declaración rendida ante autoridad debidamente protestada y con apercibimiento de las consecuencias que implica declarar con falsedad.

De modo que es un indicio débil que este tribunal considera insuficiente para lograr destruir la protección que la Constitución otorga a la parcela pues, como se dijo, la carga probatoria debe ser reforzada y crear una convicción elevada de que efectivamente los quejosos tenían en posesión la fracción que reclaman al grado de que sea válido dividir la parcela actualmente delimitada por la vía legal.

Sin que pase inadvertido el hecho de que los demandados se allanaron a la acción; sin embargo, ello resulta insuficiente para declarar su procedencia en la misma medida que se ha mencionado, porque su allanamiento no aporta los elementos de prueba que den noticia sobre la posesión de la parte actora, pues aunque lo reconocen, no se reúnen los requisitos que señala el artículo 180 de la Ley Agraria para emitir una sentencia favorable, pues este precepto indica que confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el Magistrado y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia.(9)

Es decir, no basta la simple confesión, sino que debe ser verosímil, estar apoyada en otros elementos de prueba y apegada a derecho, lo que no acontece en el caso a estudio, pues la confesión no se encuentra apoyada con otros elementos de prueba y la misma intenta dividir una parcela, lo que es contrario a derecho, por lo que debe estar apoyada en elementos suficientemente convincentes al efecto, lo que en la especie no ocurrió.

Por el contrario, del acta de asamblea de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis se advierte que la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales se hizo atendiendo a la voluntad de la asamblea y de acuerdo con los trabajos realizados por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (Procede), instrumento que se rige por la Ley Agraria, su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, así como por las Normas Técnicas para la Delimitación de las Tierras al Interior del ejido, marco normativo que comprende un conjunto de actividades que deben llevarse a cabo para la certificación de los derechos ejidales.

Entre esas actividades para la certificación de derechos ejidales,(10) destaca que los integrantes de la Comisión Auxiliar, la Procuraduría Agraria y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, delimitan de conformidad con los colindantes sus linderos, elaboran un croquis de las tierras al interior del ejido, levantan las constancias de conformidad con los colindantes que integran los expedientes individuales de los sujetos de derecho y, una vez concluidos los trabajos de delimitación de las tierras, se lleva a cabo una asamblea en la que se presenta para su aprobación de los integrantes del núcleo ejidal el croquis que define la delimitación de tierras, las constancias de conformidad de linderos, la lista de posibles sujetos de derecho y se informa sobre el avance en la integración de los expedientes individuales.

Asimismo, una vez aprobados por la asamblea dichos trabajos de delimitación, se llevan a cabo los trabajos de medición y levantamiento de cédulas, y concluidos estos trabajos de medición, generación de productos cartográficos y la integración de los expedientes individuales, los planos resultantes del Procede se exhiben durante varios días previos a la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras.

Luego, existe la presunción de que el título parcelario se otorgó a quien conservaba la tierra, puesto que en los levantamientos de las tierras ejidales participa el personal técnico que participa en el programa Procede acompañado por los representantes que designe la asamblea, por los interesados y colindantes, quienes señalarán la delimitación respectiva, obteniéndose con esto la conformidad en la definición de linderos (ejido, parcela o solar urbano), por lo que la información que se recaba es de campo y confiable para la certificación de derechos ejidales.

En ese tenor, los que resuelven estiman que la parte quejosa no demostró en juicio de manera patente y evidente que efectivamente hubieran estado poseyendo el bien agrario ya sea de forma económica o de hecho desde antes de la asamblea de asignación de tierras de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de forma tal que sea necesario declarar la nulidad de dicho acto y, por ende, dividir legalmente la parcela **********, pues no logró vencer la protección que la Constitución le otorga a dicha fracción de tierra.

Finalmente, este tribunal no omite precisar que conforme al acta de asamblea de once de agosto de dos mil diecinueve, donde el órgano supremo del ejido autorizó al comisariado a allanarse a la demanda agraria, se advierte que al tratar el punto se precisó que la parte ahora quejosa estaba poseyendo las fracciones de tierra objeto del juicio desde hace más de veintitrés años porque se las había cedido su anterior titular, esto es, **********, a cuyo favor se emitió certificado agrario, quien actualmente detenta dicha parcela es **********, derivada de la transmisión por sucesión a su favor, quien también se allanó a la demanda, lo que da a notar que efectivamente lo que se pretende es dividir la parcela porque, incluso, se pretende dar formalidad a una supuesta transmisión o cesión de derechos que implicó la división de lo que ahora constituye la identificada como **********, lo que se ha dicho es inviable dado que la parcela es la unidad de tierra mínima que debe dar sustento al ejidatario y que por ello la Constitución vela por su indivisión.

En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.