AMPARO DIRECTO 224/2021. 20 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS MENDOZA PÉREZ. SECRETARIA: BERTHA MARTÍNEZ VEGA.
Fecha: 13-May-2022
El Artículo De La Ley Agraria Señala
"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:
"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;
"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y
"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.
"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá (sic) a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."
Del precepto reproducido se advierte que la asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas para tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de la propia Ley Agraria, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes y, consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios.
Es decir, en la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras, el órgano supremo del ejido puede reconocer el parcelamiento económico o de hecho. Esto implica que puede reconocer parcelas a personas que no tienen un título formal, pues precisamente la referencia a parcelamiento económico o de hecho se refiere a aquellos casos en que no existe un documento jurídicamente válido que dé titularidad sobre una parcela determinada, sino que puede estar sustentado tal vez en una asignación fuera del procedimiento legal, ya sea de forma verbal o escrito o simplemente porque así se ha venido detentando durante algún tiempo de facto. Parcelamiento que la asamblea del ejido está facultada para reconocer y regularizar. Sobre el particular, debe decirse que sería jurídicamente incongruente exigir a esas personas que detentan una parcela de manera económica o de hecho que acrediten con título el derecho que tienen para efecto de poder regularizarles su tenencia, pues precisamente se trata de poseedores que no tienen título alguno, que sólo lo son de hecho o porque se las asignaron de manera económica, esto es, sin seguir los procedimientos legales al efecto.
De ahí que para efecto de regular un parcelamiento económico o de hecho sea inviable exigir a los poseedores título para efecto de regularizar la tenencia que tiene sobre una parcela.
Ahora, es posible que en la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras se pase por alto esa posesión económica o de hecho que detentan determinadas personas y esas fracciones de tierra se asignen a diversos ejidatarios, avecindados o poseedores, lo que podría dar lugar a su inconformidad y que, por ende, traten de revertir esa asignación realizada a diversa persona mediante la acción de nulidad de la asamblea prevista en el artículo 61 de la Ley Agraria, que señala:
"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras."
Del numeral transcrito se advierte que los perjudicados en sus derechos con la asignación de tierras podrán acudir ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación.
Lo anterior implica que cuando un posesionario considera que ha sido vulnerado porque no se le asignó la parcela o parcelas que poseía de hecho o de manera económica, puede acudir al tribunal agrario a reclamar ese aspecto.
En ese tenor, es evidente que en su acción no sería válido pedirle que exhiba un título jurídico mediante el cual acredite que efectivamente poseía las parcelas que reclama; en su caso, debe demostrar que efectivamente las poseía de la forma en que señala y que, por ende, fue incorrecto que no se las asignaran o que se las atribuyeran a diversa persona.
Dicho aspecto es el que la parte quejosa pretende hacer ver, que el tribunal está obligado a reconocer esa posesión que detenta desde hace veintitrés años.
Sin embargo, aunque podría tener razón el quejoso en su aseveración, su argumento deviene infundado, pues su acción tendría como consecuencia dividir una parcela jurídicamente delimitada como lo estimó la autoridad responsable, ya que afirman que la tierra que poseen está inmersa dentro de la parcela ********** de la demandada **********, quien la adquirió mediante transmisión de derechos por sucesión del titular de la parcela **********, por lo que otorgarle la razón implicaría dividir ésta, la cual ya está delimitada jurídicamente, siendo que la Constitución Federal vela por la indivisión de las parcelas.
En ese tenor, si bien en juicio sería viable analizar si efectivamente la asamblea del ejido debió asignarle esa porción porque la poseía de forma económica o de hecho y que, por tanto, debe dejar de existir la parcela **********, tal como está delimitada actualmente para que una fracción sea asignada a cada uno de los ahora quejosos, lo cierto es que su acción debe estar sustentada en pruebas que generen la convicción suficiente de que efectivamente poseían esa parte antes de la asignación de tierras para que, de ese modo, se pueda ordenar su asignación, pero debe entenderse que su carga probatoria es reforzada, porque su acción tendría como consecuencia la división de una parcela legalmente establecida, lo cual se debe evitar conforme a los principios constitucionales, por ello debe mostrar elementos de pruebas suficientes para que se logre destruir ese interés constitucional de indivisión de la parcela.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado el concepto de indivisibilidad de la parcela ejidal al resolver la contradicción de tesis 57/2001-SS, donde al efecto determinó:
"Para el análisis del problema jurídico que suscita la divergencia de criterios a que este toca corresponde, es necesario tener presente que en la Ley Federal de Reforma Agraria se establecía con cierta claridad que la parcela era indivisible y que los únicos medios para transmitir una unidad de dotación eran la sucesión y el procedimiento de privación de derechos agrarios y nueva adjudicación, según se aprecia de lo dispuesto en los artículos del 81 al 86 de la citada Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el 75 del mismo ordenamiento, que establecía que los derechos del ejidatario sobre su unidad de dotación eran inembargables e inalienables y, por ende, inexistentes los actos realizados en contrario.
- Considerando
- Lo Anterior Encuentra Apoyo Además En La Tesis Número Iv Regióno J A Que Dice
- V Inconforme Con Dicho Fallo Los Actores Promovieron El Presente Juicio De Amparo Directo
- El Artículo De La Ley Agraria Señala
- El Tenor De Dichos Numerales Era El Siguiente Los Transcribe
- En Efecto Dicho Artículo Establece Lo Transcribe
- En Efecto El Artículo De La Citada Ley Establece Lo Transcribe
- Por Otra Parte El Artículo Del Mismo Ordenamiento Dispone Lo Transcribe
- Dichos Preceptos A La Letra Dicen Los Transcribe
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Reglamento En Materia De Certificación De Derechos Ejidales Y Titulación De Solares
- Iv Levantar El Acta De Deslinde Correspondiente Y Recabar La Conformidad De Los Colindantes Y
- Normas Técnicas Para La Delimitación De Las Tierras Al Interior Del Ejido