AMPARO DIRECTO 224/2021. 20 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS MENDOZA PÉREZ. SECRETARIA: BERTHA MARTÍNEZ VEGA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 224/2021. 20 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS MENDOZA PÉREZ. SECRETARIA: BERTHA MARTÍNEZ VEGA.

Fecha: 13-May-2022

El Tenor De Dichos Numerales Era El Siguiente Los Transcribe

"Con lo anterior se pretende destacar que la enajenación de los derechos parcelarios no se encontraba regulada en la Ley Federal de Reforma Agraria como medio de transmisión de la unidad de dotación, lo que era acorde con el propósito que se perseguía de que se destinara al sostenimiento de un grupo familiar, lo que no podría lograrse sin las medidas protectoras que consistían en la obligación impuesta al ejidatario de trabajar en forma personal la unidad de dotación o auxiliado por su familia, para cumplir con la función social que se le asignó de servir al sostenimiento de un grupo familiar, pues fue concebida como la extensión mínima para asegurar la subsistencia y el mejoramiento de la clase campesina, so pena de ser privado de sus derechos agrarios por abandono de la unidad de dotación.

"La función social que se asignó a la unidad de dotación se reflejó también, como ya se dijo, en que conforme al régimen establecido en la Ley Federal de Reforma Agraria, los únicos medios para transmitirla eran la sucesión y el procedimiento de privación de derechos agrarios y nueva adjudicación.

"En el sistema jurídico actual que data de mil novecientos noventa y dos, la decisión que se tome al respecto requiere de una interpretación más cuidadosa. En efecto, en la exposición de motivos de la reforma al artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, el Ejecutivo de la Unión señaló, en lo que ahora interesa, lo siguiente: (la transcribe)

"En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional se señala como un defecto que se pretende remediar la pulverización de las unidades existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio y propiciar que las ‘unidades’ y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores.

"Más adelante dice que con motivo de que las parcelas (dadas las condiciones) pueden enajenarse a otros miembros del ejido, se propicia la compactación, pero sin permitir la acumulación, ni tampoco la ‘fragmentación excesiva’.

"La compactación limitada referida en la exposición de motivos se concretó en el párrafo quinto de la fracción VII del artículo 27 constitucional, pero nada se especifica en esta fracción ni en ninguna otra acerca de la fragmentación de la parcela, sea moderada o excesiva.

"Efectivamente, la fracción VII del artículo 27 constitucional quedó redactada de la siguiente forma: (la transcribe)

"En esta fracción se reconoce personalidad jurídica a los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra. Para ese fin se indica que la ley protegerá la integridad de la tierra de los grupos indígenas, lo mismo que la tierra para asentamientos humanos y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

"Asimismo, que la ley regulará, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, el ejercicio de sus derechos, y establecerán los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y que tratándose de ejidatarios, podrán transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; y que igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela, además de que en caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. Con esto se sientan las bases para crear un nuevo sistema de transmisión de derechos agrarios.

"También se puntualiza que dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales y que, en todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV del mismo artículo 27.

"Se señala, asimismo, que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale, en tanto que el comisariado ejidal o de bienes comunales es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

"Y, finalmente, que la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria.

"El veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Agraria actualmente en vigor. En relación con los temas que se abordan en esta resolución, en su iniciativa se expusieron los siguientes motivos: (la transcribe)

"De esta transcripción se advierte que la exposición de motivos de la Ley Agraria es acorde con la de la reforma constitucional, pues se persigue, en relación con el ejido y los ejidatarios, la protección de las tierras ejidales y comunales; mejorar las condiciones de vida de los campesinos; dar seguridad en la tenencia de la tierra; promover la justicia, la productividad y la producción; transferir funciones a los campesinos; liberar la iniciativa de los productores; propiciar formas de asociación y producción; proteger la tierra de los ejidatarios y facilitar el acceso al crédito.

"En relación con el régimen parcelario, es de observarse que la citada ley, siguiendo los cánones del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece en el artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro establece o regula la división de la parcela.