AMPARO DIRECTO 224/2021. 20 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS MENDOZA PÉREZ. SECRETARIA: BERTHA MARTÍNEZ VEGA.
Fecha: 13-May-2022
V Inconforme Con Dicho Fallo Los Actores Promovieron El Presente Juicio De Amparo Directo
Precisados los antecedentes del acto reclamado, se procede al análisis de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, los cuales se analizarán en forma conjunta por la estrecha relación que guardan y por así permitirlo el numeral 76 de la Ley de Amparo.
Manifiestan los quejosos que les causa agravio la sentencia reclamada, toda vez que la autoridad responsable desestimó la acción de nulidad de acta de asamblea intentada, bajo los siguientes argumentos:
• Que la posesión en materia agraria no puede nacer de la simple detentación de una persona sobre una porción de terreno, ya que la posesión protegida por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conlleva requisitos que no son convalidables en materia común; ello es así, en tanto que para la posesión se requiere, en primer término, de la asignación de una porción de terreno en favor de persona alguna, y ello sólo puede ocurrir cuando la asamblea general de ejidatarios así lo precise, en términos del artículo 56 de la Ley Agraria.
• Que si los actores argumentan que adquirieron la posesión de las superficies que reclaman en el presente juicio antes de los trabajos del Procede que derivaron en el acta de asamblea que se impugna, es evidente que aún no se había efectuado la asignación de tierras por parte de la asamblea a favor de los ejidatarios, comuneros y/o posesionarios que señala el artículo 23, fracción VIII, de la ley de la materia, por lo que las tierras ejidales guardaban la calidad de tierras de uso común por haber sido originalmente dotadas al ejido, así que se presumían asignadas al núcleo agrario; de manera que antes de la celebración de las cesiones referidas por los actores, quedaba de manifiesto que los derechos de todos los integrantes de la comunidad agraria son iguales en porcentajes y, como tales, no generan prerrogativas individuales y mucho menos derecho alguno para poder ceder alguna porción de tierra que es de la asamblea en general, pues pervive el régimen colectivo, conforme al numeral 102 de la Ley Agraria vigente, es decir, esa tierra era de explotación colectiva, considerada antes del Procede como de uso común, por lo que el demandado ********** no contaba con derecho alguno para poder vender, ceder o enajenar esa superficie, pues es de explorado derecho que la tierra ejidal de uso común no está dentro del comercio, ya que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y que cualquier acto que tenga por objeto enajenar, ceder, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.
• Que era incuestionable que en ese entonces la titularidad de la parcela ********** no le correspondía al demandado causante de **********, aun cuando de facto tenía la posesión, pero no era real y jurídica, ya que esa ocupación era simple, sin derecho alguno dentro del derecho agrario, en donde la posesión debe ser justificada en la asignación de parcelas por parte de la asamblea general de ejidatarios en favor de persona alguna, lo que aconteció después de la celebración de la cesión verbal referida, en acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de derechos sobre tierras ejidales de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis celebrada en el ejido **********, Municipio de Ezequiel Montes, Estado de Querétaro.
• Agregó que los predios referidos por los actores constituían una sola unidad de dotación, previo a los trabajos del INEGI, es decir, sin asignar incluso de manera económica, al confesar que adquirieron sus predios de manera verbal, aceptan que el propio poseedor de dichos predios fraccionó la parcela original que detentaba y que fue delimitada y asignada como se conformaba originalmente, es decir, como una parcela individual (número 134), pues primero tuvieron lugar las enajenaciones con las cuales se fraccionó la parcela y aun así, la asamblea la delimitó como una parcela individual, lo que nos permite ver que originalmente así era la parcela, una parcela individual, y previo al Procede, el poseedor anterior la enajenó, como lo aseveran en su demanda, pero al enajenarla a varias personas, resulta evidente su fraccionamiento.
• Que el allanamiento de referencia era insuficiente para acreditar la procedencia de su acción, ya que es contrario al principio de indivisibilidad al querer "regularizar" una situación que se encuentra prescrita (sic) en el derecho agrario mexicano, como lo es la división de las parcelas; en el presente caso, los actores en su demanda y el propio ejido en el acta de asamblea de fecha once de agosto de dos mil diecinueve aceptan que las fracciones de los hoy actores, las adquirieron de su anterior titular ********** (representado en este juicio por su causahabiente **********) de manera verbal.
• Expresó que aun cuando la asamblea se haya allanado a las prestaciones de los actores, lo hizo contraviniendo la ley, puesto que una vez asignada la parcela no puede, bajo el argumento de existir una cesión verbal como en el caso que nos ocupa, permitir la división de una parcela, pues ello daría lugar a la fragmentación de parcelas en contravención a la Ley Agraria, situación que contraviene el principio de indivisibilidad. Citando como apoyo la tesis XVI.4o.10 A, de rubro: "ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. CARECE DE FACULTADES PARA PERMITIR LA DIVISIÓN DE LA PARCELA EJIDAL."
• Indicó, además, que si la parte actora fundamentó su pretensión en actos sin valor jurídico, era evidente que carece de interés jurídico para reclamar la nulidad de la delimitación y asignación de la parcela **********, toda vez que la celebración del acto impugnado no afectó la esfera jurídica de sus derechos pero, además, sus pretensiones contravienen la legislación agraria.
Argumentos que los quejosos estiman incorrectos, pues refieren que la autoridad responsable parte de una premisa errónea, porque la posesión de los predios que reclaman en el juicio natural la tienen desde antes de que se llevaran a cabo los trabajos de medición dentro del programa Procede, es decir, en ese momento aún no se delimitaba de manera formal la posesión de terreno que cada uno de los sujetos agrarios ostentaba; sin embargo, como quedó acreditado, la asamblea de ejidatarios del núcleo agrario demandado les reconoce la posesión señalada y el ejido se encuentra obligado a reconocer el parcelamiento económico o de hecho y respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate, situación que de manera indebida desestimó la responsable.
Refieren que la autoridad responsable se equivoca, porque la posesión de los predios cuyos derechos reclaman la detentan desde antes de que el ejido fuera certificado conforme a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Agraria, siendo la asamblea quien tiene la obligación de reconocer y regularizar las posesiones, así como respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate; esto con independencia de la forma en que se haya obtenido la misma, siendo suficiente el hecho de que la posesión se tenga antes de la mencionada certificación.
Que con las pruebas aportadas al procedimiento se demostró que el ejido demandado fue omiso en reconocer a su favor los derechos que reclaman, a lo que se encontraba obligado conforme el artículo 56(6) de la Ley Agraria, en relación con el numeral 19, último párrafo,(7) del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, lo cual soslayó la Magistrada, desestimando el reconocimiento expreso realizado por la asamblea de ejidatarios de **********, Municipio de Ezequiel Montes, Estado de Querétaro, en cuanto a que se realizó una indebida delimitación de los predios reclamados integrándolos a la parcela que fuera asignada a favor de **********, lo cual también fue reconocido de manera expresa por los nombrados.
Aducen que la responsable realiza una apreciación inexacta de lo que reclamaron, pues de ninguna manera se trata de dividir o pulverizar una parcela, ya que demandaron la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales celebrada en el ejido de **********, Municipio de Ezequiel Montes, Estado de Querétaro, el 25 de noviembre de 1996, por la indebida inclusión de los predios pertenecientes a los aquí quejosos dentro de la parcela que fuera asignada a ***********, ya que la posesión de los diversos predios era independiente unos de otros antes de la certificación del ejido, es decir, se trataba de parcelas distintas, situación que reconoció de manera expresa la asamblea a través de sus representantes ejidales, lo que pasó por alto la responsable, con lo que pretende crear un conflicto cuando éste dejó de existir con el allanamiento de los demandados.
También refieren que la superficie que reclaman la han tenido en posesión desde antes de que se llevaran a cabo los trabajos de medición dentro del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, por sus siglas Procede, trabajos técnicos que fueran aprobados mediante acuerdo de asamblea que es la que se impugna, aprobación que se hiciera de manera indebida por lo que se refiere a la superficie reclamada, ya que el ejido demandado omitió asignar a su favor la mencionada superficie, por ende, es manifiesto que se afecta su esfera jurídica, al ser afectada con la actuación que en su momento realizó el núcleo agrario demandado.
Aunado a que durante la secuela procesal del juicio natural se allegaron al procedimiento todos los elementos de prueba necesarios para que el a quo estuviera en condiciones de dictar resolución favorable a sus intereses, lo que no aconteció, pues insisten en que se dejaron de valorar adecuadamente las citadas probanzas, pasando por alto el hecho de que los demandados se allanaron a la demanda y prestaciones reclamadas en la causa del juicio de origen.
Son infundados dichos argumentos, pues aunque es verdad que al momento de asignar las tierras la asamblea del ejido tiene la facultad de reconocer el parcelamiento económico o de hecho y regularizarlo, lo cierto es que cuando se reclama sobre una porción de tierra ya parcelada y la acción implica la división de esa parcela, debe aportar medios de prueba que generen suficiente convicción de que en efecto era posesionario económico o de hecho de esa parte, pues su acción tendría el efecto de dividir una parcela jurídicamente delimitada, siendo de interés constitucional su indivisión, por lo que su acción debe ser reforzada al grado de destruir ese interés fundamental.
- Considerando
- Lo Anterior Encuentra Apoyo Además En La Tesis Número Iv Regióno J A Que Dice
- V Inconforme Con Dicho Fallo Los Actores Promovieron El Presente Juicio De Amparo Directo
- El Artículo De La Ley Agraria Señala
- El Tenor De Dichos Numerales Era El Siguiente Los Transcribe
- En Efecto Dicho Artículo Establece Lo Transcribe
- En Efecto El Artículo De La Citada Ley Establece Lo Transcribe
- Por Otra Parte El Artículo Del Mismo Ordenamiento Dispone Lo Transcribe
- Dichos Preceptos A La Letra Dicen Los Transcribe
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Reglamento En Materia De Certificación De Derechos Ejidales Y Titulación De Solares
- Iv Levantar El Acta De Deslinde Correspondiente Y Recabar La Conformidad De Los Colindantes Y
- Normas Técnicas Para La Delimitación De Las Tierras Al Interior Del Ejido