AMPARO DIRECTO 560/2021. 15 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ MORALES.
Fecha: 13-May-2022
Registro Digital: 30533
Rubro:
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UN RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. EL PLAZO PREVISTO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE CONTABILIZARSE EN DÍAS HÁBILES (INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5o. BIS 5 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-05-13 10:18:00.0
AMPARO DIRECTO 560/2021. 15 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ MORALES.
CONSIDERANDO:
QUINTO.—Análisis de la procedencia del juicio de amparo directo.
Antes de estudiar los conceptos de violación formulados por la solicitante del amparo, es menester dilucidar la siguiente interrogante: ¿Es procedente el juicio de amparo directo contra el acuerdo que desechó por extemporáneo el recurso de revocación interpuesto contra una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, dictada en un procedimiento de liquidación judicial bancaria?
A efecto de contestar esa pregunta, en principio es importante definir contra qué actos procede el juicio de amparo directo y contra cuáles el indirecto. Al respecto, se debe considerar lo que disponen los artículos 107 y 170 de la ley de la materia, que son del contenido siguiente:
Ver cuadro
En ese sentido, para lo que aquí es de interés, se debe precisar que el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
Por su parte, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.
En diverso orden de ideas, se debe tener en cuenta en qué momento concluye una liquidación judicial en términos de la Ley de Instituciones de Crédito.
En ese sentido, se tiene que el artículo 239 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone que en un procedimiento de liquidación judicial el liquidador deberá llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de créditos, de conformidad con lo siguiente:
I. En un plazo que no deberá exceder de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere declarado la liquidación judicial de una institución de banca múltiple, el liquidador judicial deberá formular una lista provisional de las personas que tengan el carácter de acreedores de la institución de que se trate a la citada fecha, con base en la información que la propia institución mantenga conforme a lo previsto en el artículo 124 de la propia ley, con los ajustes que, en su caso, correspondan por las operaciones que se hayan realizado en la liquidación, y señalando la fecha de declaración de la liquidación judicial, el monto del crédito a dicha fecha, así como la graduación y prelación que le corresponda conforme a esta ley.
Asimismo, dentro del citado plazo el liquidador judicial deberá solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en un periódico de amplia circulación nacional, de un aviso en el que se señalen la fecha en que la institución de banca múltiple fue declarada en liquidación judicial, así como el lugar y los medios a través de los cuales los acreedores podrán consultar la lista provisional.
De igual forma, el liquidador judicial deberá hacer del conocimiento del público esta situación, mediante anuncios fijados en sitios visibles en los accesos a las sucursales de la institución de que se trate y a través de su página electrónica en la red mundial denominada Internet.
II. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, para verificar si se encuentran en la lista provisional referida.
Durante dicho plazo, los acreedores podrán solicitar por escrito al liquidador judicial que se realicen ajustes o modificaciones a la lista provisional, debiendo adjuntar copia de los documentos que soporten dicha solicitud.
Transcurrido este plazo, ningún acreedor podrá solicitar el reconocimiento de su crédito o la modificación o ajuste del que aparezca reconocido a su favor en la lista definitiva o en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
En cualquier caso los acreedores de la institución de banca múltiple por créditos sujetos a controversia ante autoridad jurisdiccional o tribunal arbitral, que se encuentre pendiente de resolución, deberán solicitar al liquidador judicial el reconocimiento de su crédito dentro del término al que se refiere el párrafo anterior y, si no lo hicieren, tales créditos no podrán ser reconocidos con posterioridad, aun cuando el acreedor obtenga una resolución ejecutoria que le sea favorable.
Si los acreedores mencionados anteriormente solicitaren el reconocimiento de sus créditos, el liquidador judicial propondrá que sean reconocidos por cuantía pendiente de determinar.
Mientras no se haya dictado resolución ejecutoria que resuelva la controversia, el liquidador judicial procederá en términos del artículo 247, fracción I, de la misma ley.
Una vez que cause ejecutoria la resolución que, en su caso, condene a la institución de banca múltiple, el acreedor de que se trate deberá exhibirla en copia certificada ante el Juez para que éste ordene la inclusión de ese crédito en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, debiendo observar el Juez, en todo caso, lo que establece el artículo 169 de la ley, para efectos de su cuantificación.
III. Transcurrido el plazo señalado para la presentación de las solicitudes a que se refiere la fracción anterior, el liquidador judicial contará con un plazo de diez días para elaborar una lista definitiva considerando las correcciones que, en su caso, fueren procedentes con base en las solicitudes efectuadas, así como las operaciones que hubieren sido realizadas de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del propio artículo.
IV. Una vez elaborada la lista definitiva a que se refiere la fracción anterior, el liquidador judicial deberá presentarla al Juez de Distrito que conozca de la liquidación judicial a efecto de que este último, dentro de los diez días siguientes, dicte de plano la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Al día siguiente de que se dicte la mencionada sentencia, el liquidador judicial deberá solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación en territorio nacional, de un aviso en el que se señalen los medios a través de los cuales los acreedores podrán verificar dicha lista, así como un extracto de la sentencia correspondiente.
Transcurrido el plazo para la impugnación de la sentencia antes mencionada, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno, ni modificaciones respecto de los créditos reconocidos.
Lo anterior no será aplicable tratándose de las acciones relativas al cobro de obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a que se refiere el artículo 192 de la misma ley ni, en su caso, de aquellas relativas al cobro de los pasivos a que se refiere el artículo 198 de la misma ley.
En protección de los intereses del público ahorrador y de los acreedores de la institución de banca múltiple de que se trate, el liquidador judicial podrá llevar a cabo las operaciones a que se refiere el artículo 186 de la ley, con independencia de que hubiere concluido el procedimiento de reconocimiento de créditos establecido en el presente artículo.
Atento a lo que antecede, se pone de manifiesto que declarado el procedimiento de liquidación judicial y después de que se elaboró la lista definitiva de acreedores, el Juez Federal debe dictar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Dicha sentencia tiene los alcances de establecer quiénes pueden alcanzar la calidad de acreedor reconocido, fijando además el grado y la prelación que debe concederse a cada crédito, lo que de suyo constituye una sentencia definitiva, en tanto que pone término a la contienda entablada por cada uno de los acreedores que intentan su reconocimiento frente a los intereses procesales de la institución en liquidación y constituye, evidentemente, un pronunciamiento de carácter jurisdiccional.
De modo que tal sentencia ciertamente se refiere a cuestiones principales y no meramente accesorias en el procedimiento de liquidación judicial y alcanza, en consecuencia, el carácter de definitiva una vez tramitado el recurso de revocación que prevé la Ley de Instituciones de Crédito.
En el caso, en términos del artículo 268 de la citada ley, la quejosa interpuso recurso de revocación contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, y en el acuerdo que constituye el acto reclamado en el presente juicio la Jueza de Distrito del conocimiento lo desechó al estimar que su presentación resultó extemporánea.
Atento a ello, se pone de manifiesto que existe una indefinición –que este tribunal resolverá en los párrafos siguientes– respecto del medio de impugnación que se debe hacer valer contra el acuerdo que desechó el recurso de revocación señalado, en tanto que no se trata de un acto dictado en juicio ni después de concluido el mismo, ya que en este punto la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, está subjúdice; por ello, no es dable razonar que procede el juicio de amparo indirecto.
Y, por otra parte, tampoco se trata de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio ya que, se insiste, es un auto en que se determinó desechar por extemporáneo el recurso de revocación interpuesto contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Ahora bien, a efecto de dilucidar tal indefinición y determinar si este órgano colegiado puede o no conocer del juicio de amparo en que se actúa, se debe retomar que el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las únicas formas de extinción de la relación procesal son la sentencia definitiva, laudo y la resolución que pone fin al juicio, estas últimas (resoluciones que ponen fin al juicio), son las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.
Atento a ello, se puede colegir que el acuerdo que desecha un recurso de revocación interpuesto contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, dictada en un procedimiento de liquidación judicial, es de aquellas resoluciones a que se refiere el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, esto es, de las que ponen fin al juicio, pues si bien no deciden el problema planteado inicialmente, dado que ello ya ocurrió con el dictado de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, sí dan por terminado el juicio.
Se expone tal aserto, en virtud de que dada la propia naturaleza de esa resolución, que al desechar el recurso de revocación deja firme la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, puede concluirse que pone fin al juicio; por ello, se pone de manifiesto que se trata de una resolución impugnable en amparo directo en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.
En efecto, como lo dispone el artículo 231 de la Ley de Instituciones de Crédito, si la solicitud de liquidación judicial cumple con los requisitos establecidos en la propia ley, el Juez de Distrito que conozca de la liquidación judicial, en protección de los intereses del público ahorrador, de los acreedores de la institución en general, así como del orden público e interés social, dictará de plano la sentencia que declare el inicio de la liquidación judicial, en un plazo máximo de veinticuatro horas.
De modo que la liquidación judicial inicia con la sentencia que declare tal comienzo y concluye con la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos ya que, como se dijo, tiene los alcances de establecer quiénes pueden alcanzar la calidad de acreedor reconocido fijando, además, el grado y la prelación que debe concederse a cada crédito; por ello, constituye una sentencia definitiva, en tanto que pone término a la contienda entablada por cada uno de los acreedores que intentan su reconocimiento, frente a los intereses procesales de la institución en liquidación y constituye, evidentemente, un pronunciamiento de carácter jurisdiccional; entonces, tal sentencia ciertamente se refiere a cuestiones principales y no meramente accesorias en el juicio de liquidación, alcanzando en consecuencia el carácter de definitiva.
De manera que se pone de manifiesto que el acuerdo que desecha un recurso de revocación interpuesto contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, se asemeja a aquellas que ponen fin al juicio sin decidir el fondo del asunto; ello en virtud de que, para la parte que intentó el recurso evidentemente su juicio concluye con tal decisión, teniendo como consecuencia la firmeza de la referida sentencia.
Al respecto, cabe precisar que ordinariamente los juicios concluyen con la sentencia de fondo; sin embargo, como ya se vio, existen otros modos en que finalizan sin que se resuelva la materia del fondo de la contienda, como es la resolución en que se desecha o se declara "inadmisible" el recurso de revocación, la cual, evidentemente, impide la continuación del juicio y lo da por concluido.
De manera que este Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues la conclusión del procedimiento de liquidación judicial para la aquí peticionaria de amparo, en las condiciones apuntadas, es decir, a través del acuerdo que desechó el recurso de revocación intentado contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos es impugnable en amparo directo.
Sirven de apoyo, por la razón jurídica que sostienen (la segunda se comparte), las tesis siguientes:
"Registro digital: 180958
"Instancia: Primera Sala
"Novena Época
"Materias: común
"Tesis: 1a./J. 51/2004
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XX, agosto de 2004, página 21
"Tipo: jurisprudencia
"APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por estas últimas se han entendido todas aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efectos legales, ya que impiden su prosecución o continuación. Consiguientemente el auto en el que se desecha el recurso de apelación resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la instancia, lo dan por terminado, al dejar firme la sentencia dictada en el juicio natural."
"Registro digital: 2016334
"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
"Décima Época
"Materias: común y civil
"Tesis: XV.3o.5 C (10a.)
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
"Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3323
"Tipo: aislada
"AMPARO DIRECTO. PROCEDE TANTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO COMO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO INTERPUESTO EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL, EN EL QUE POR DISPOSICIÓN LEGAL NO SE ADMITEN RECURSOS ORDINARIOS. En términos del segundo párrafo del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, si contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procede recurso ordinario alguno, por consiguiente, cuando se reclama en la demanda de amparo directo la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio conjuntamente con el auto que desecha el recurso interpuesto, debe resolverse respecto de ambos actos reclamados, no obstante que ante la improcedencia del recurso contra la resolución definitiva, el auto que desecha el medio de impugnación deba considerarse como una determinación judicial dictada después de concluido el juicio, reclamable en amparo indirecto conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que en este supuesto debe privilegiarse la resolución expedita del asunto en aplicación del derecho fundamental a una justicia pronta y completa consagrado en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando de esta manera dividir la continencia de la causa."
SEXTO.—Estudio de constitucionalidad del artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Ahora bien, sentada la procedencia del juicio de amparo directo, se tiene en consideración que la quejosa aduce que la restrictiva interpretación y aplicación que realizó la Jueza Federal responsable sobre del artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, se traduce en la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de dicho precepto, pues de ser aplicable el referido artículo a las normas adjetivas de la sección segunda, apartado C, de la citada ley, implicaría reducir el término que tiene para ejercer su derecho a impugnar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de 7 de abril de 2021, lo cual es violatorio del principio de progresividad que debe imperar en los derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, así como violatorio del artículo 17 del propio cuerpo normativo y del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de acceso a la justicia, pues se privilegiaron formalismos procedimentales frente a la solución del conflicto.
Además, arguye que la interpretación que realizó la Jueza de Distrito responsable también es violatoria del principio de confianza legítima, pues los términos en los procedimientos mercantiles siempre han sido contados conforme a los artículos 1063, 1076 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, incluyendo (sic) dentro del procedimiento previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, de la cual deriva justamente la sección segunda, apartado C, de la Ley de Instituciones de Crédito; por ello, resulta restrictivo aplicar los artículos 5o. Bis 5 y 268 de la ley citada en último lugar, pues vulneran su derecho humano de acceso efectivo a la administración de justicia y a un recurso efectivo.
En ese sentido, el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito debe ser interpretado de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio pro persona, para garantizar la protección más amplia de sus derechos humanos.
Sentados los argumentos formulados por la peticionaria de amparo, resulta menester retomar que, en el acuerdo reclamado, la Jueza Federal determinó desechar por extemporáneo el recurso de revocación, con fundamento en los artículos 5o. Bis 5, 268 y 269 de la Ley de Instituciones de Crédito, que interpuso contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, dictada en el juicio de amparo **********, en el que se ventila la liquidación judicial bancaria de **********, Sociedad Anónima, (sic) Institución de Banca Múltiple. Ahora bien, a efecto de dar respuesta a lo planteado por la quejosa, en tanto que, como se dijo, aduce que el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito es inconstitucional e inconvencional, dado que es contrario al derecho de acceso efectivo a la justicia, pues limita el término para la interposición del recurso de revocación al disponer que los plazos previstos en dicha normativa se entenderán en días naturales, salvo que la ley disponga que deben ser hábiles, ya que se trata de un término de carácter procesal y no sustantivo.
En principio, es importante tener en cuenta que el concepto de liquidación: "Acción y efecto de liquidar o es susceptible de liquidarse". Por lo que entendemos que el liquidador es el que "liquida un negocio".(1)
Para el tratadista José María Abascal Zamora "es el procedimiento que debe observarse cuando una sociedad se disuelve, y tiene como finalidad concluir las operaciones sociales pendientes al momento de la disolución, realizar el activo social, pagar el pasivo que corresponda, de acuerdo con lo convenido o lo dispuesto por la ley".(2)
La liquidación, precisa el especialista Arturo Díaz Bravo "acarrea como su nombre lo indica, dos actividades fundamentales, ahora a cargo de los liquidadores: a) el pago de las deudas sociales y el cobro de los créditos; b) el pago a los socios de la cuota de liquidación".(3)
Por su parte, el autor Antonio Brunetti expresa que "la liquidación consiste en aquel medio técnico, encaminado a la desintegración de los elementos del patrimonio, que conducen a la extinción de la persona jurídica". Y agrega: "la liquidación es un procedimiento que cobra la vida por la disolución y se extingue con la desaparición de la persona jurídica. ...Lo que la liquidación del patrimonio de la persona jurídica se propone es el traspaso de la titularidad de los bienes resultantes de la operación, de la persona misma a los accionistas."(4)
Conforme a lo expuesto se puede decir que la liquidación judicial de los bancos múltiples es el procedimiento especial establecido en la Ley de Instituciones de Crédito, por el que se le da facultades al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) para solicitar ante el Juez de Distrito en materia mercantil del domicilio de la institución, que mediante sentencia declare el inicio de la misma en un plazo de veinticuatro horas, por haber sido revocada su autorización por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), para organizarse y operar como intermediario bancario, por encontrarse en el supuesto de que sus activos no son suficientes para cubrir sus pasivos, de conformidad con un dictamen de su información financiera, con base en los criterios de registro contable establecidos por dicho órgano de supervisión, esto en protección de los intereses del público ahorrador, de los acreedores de la institución y del orden público e interés social; asimismo, que el citado instituto funja como liquidador judicial.
Precisado lo que antecede, conviene responder la siguiente interrogante ¿Dónde se insertan las normas de la liquidación judicial de las instituciones de banca múltiple?
La respuesta a dicha pregunta es: En la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Ley de Sistemas de Pagos y, a falta de disposiciones expresas en los citados ordenamientos serán aplicables, en lo que no contravengan a estos últimos, el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden (artículo 225 LIC).
Ahora bien, según la Ley de Instituciones de Crédito (D.O.F. 18/VI/1990), dicho procedimiento es de la manera siguiente:
• Revocación: Una vez declarada la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple, ésta se pondrá en estado de liquidación sin necesidad del acuerdo de su asamblea de accionistas (artículo 28);
• Comité de Estabilidad Bancaria (CEB) (artículos 29 Bis 6 a 29 Bis 12);
• Resoluciones sobre sistemas de pago del exterior (artículo 46 Bis 6);
• Mientras los integrantes del Sistema Bancario Mexicano no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo (artículo 86);
• En protección de los intereses del público ahorrador, los actos y las resoluciones de los liquidadores, de los liquidadores judiciales y de las autoridades jurisdiccionales, son de orden público e interés social y se considerarán impostergables para efectos de lo dispuesto en el artículo 120, fracción XI, de la Ley de Amparo, por lo que no procederá en su contra medida suspensional alguna que se prevea en dicha ley o en cualquier otro ordenamiento tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos (artículo 146);
• Delitos en el proceso de declaración judicial (artículos 114 Bis 1 a 116 Bis);
• Resoluciones de las instituciones de banca múltiple (artículos 147 y 148);
• El cargo de liquidador recaerá en el IPAB, pudiendo desempeñar dicho cargo a través de su personal o por medio de los apoderados que para tal efecto designe y contrate con cargo al patrimonio de la institución de banca múltiple de que se trate (artículo 147);
• Las operaciones para la liquidación de las instituciones de banca múltiple (artículos 168, 169, 178, 179 y del 186 a 198);
• La liquidación judicial de las instituciones de banca múltiple (artículos 225 a 270);
• Los liquidadores judiciales también serán sujetos de asistencia y defensa legal por parte de las autoridades financieras (en este caso el IPAB), por los actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las leyes les encomienden con motivo de sus funciones (artículo 271); y
• La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), el Banco de México (Banxico), la CNBV, y el IPAB, los integrantes de sus respectivos órganos de gobierno, los funcionarios y servidores públicos que laboren en las citadas instituciones no serán responsables por las pérdidas que sufran las instituciones de banca múltiple derivadas de su insolvencia, deterioro financiero o por la pérdida del valor de sus activos durante los procesos de liquidación o liquidación judicial (artículo 272).
La Ley de Protección al Ahorro Bancario (D.O.F. 19/01/1999), regula de manera especial al IPAB quien actúa como liquidador judicial en la liquidación de un banco múltiple.
• Obligaciones garantizadas (artículos 6o. a 19).
• De los apoyos y programas para el saneamiento financiero de las instituciones (artículos 45 a 48).
• Del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (artículos 67 y 68).
Para la Ley de Sistemas de Pagos (D.O.F. 12/XII/2002), se regula de la forma que sigue:
• Cualquier resolución judicial o administrativa, así como las derivadas de la aplicación de normas de naturaleza concursal o de procedimientos que impliquen la liquidación o disolución de un participante, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que éste deba realizar en los sistemas de pagos sólo surtirá sus efectos y, por tanto, será ejecutable, a partir del día hábil bancario siguiente a aquel en que sea notificada al administrador del sistema en términos del artículo 13 de la ley en comento (artículo 11).
• La autoridad que dicte alguna resolución que prohíba, suspenda o de cualquier forma limite a algún participante a realizar pagos, deberá mandar notificar personalmente dicha resolución al Banxico, a la CNBV y a los administradores de los sistemas de los que sea miembro el participante sujeto a tal resolución (artículo 13).
• Los actos por los que se constituyan, incrementen, sustituyan o acepten garantías, para dar cumplimiento a las obligaciones de pago derivadas de las órdenes de transferencia aceptadas, así como a su compensación y liquidación, serán válidos siempre que se hayan realizado a más tardar el día en que el administrador del sistema de que se trate reciba cualquiera de las notificaciones a que se refiere el artículo 13 del presente ordenamiento y se hayan observado las normas internas del sistema de pagos respectivo (artículo 17).
Por su parte, el Código de Comercio dispone que en la liquidación judicial hay varios actos que se tienen que inscribir en el registro, como la sentencia de declaración judicial, la insolvencia del banco que afecta a los contratos, por mencionar algunos.
• Registro de comercio (artículos 18 a 32 Bis).
• Registro único de garantías (artículos 32 Bis 1 a 32 Bis 9).
• Actos de comercio (artículo 75).
• Prescripciones (artículos 1038 a 1048).
• Juicios mercantiles. Procedimiento especial (artículos 1049 a 1376 Bis).
• Juicios ordinarios (artículos 1377 a 1390).
• Juicio oral mercantil (artículos 1390 Bis a 1390 Bis 50).
• Juicios ejecutivos (artículos 1391 a 1414).
• Procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía (artículos 1414 Bis a 1414 Bis 20).
El Código Federal de Procedimientos Civiles contiene disposiciones generales relativas a los procedimientos que se ventilan en distintos órganos jurisdiccionales y se aplicará en lo no previsto por la Ley de Instituciones de Crédito, en algunos aspectos como: la competencia de la autoridad judicial que conocerá del procedimiento de que se trata, así como de actos procesales y forma de sustanciación del procedimiento en general.
Por otra parte, es importante considerar que con el objeto de fortalecer el marco jurídico vinculado con las instituciones de crédito, en protección de los intereses del público ahorrador y del sistema de pagos del país, en abril de 2004 el Congreso de la Unión aprobó diversas reformas a la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), estableciéndose una serie de reglas para que dichas instituciones contaran con un marco jurídico más claro en cuanto a la regulación prudencial, a la supervisión y vigilancia, y a su gobierno corporativo.
El objetivo principal de dichas reformas, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004, consistió en que las autoridades financieras cuenten con un régimen que les permita detectar oportunamente alguna afectación en los índices que reflejan la estabilidad financiera de los bancos, así como la capacidad de actuar de manera pronta y preventiva.
Así se establecieron en ley una serie de medidas que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá imponer a las instituciones según el Índice de Capitalización (ICAP) en que sean clasificadas, sin perjuicio de que dicho órgano desconcentrado cuente con la atribución de determinar medidas adicionales mediante reglas de carácter general, las cuales fueron emitidas el 2 de diciembre de 2005.
De modo que, con el objeto de establecer un esquema específico para el tratamiento de instituciones bancarias insolventes (aquellas cuyos activos sean insuficientes para cumplir con sus obligaciones de pago) mediante un proceso distinto al regulado por la Ley de Concursos Mercantiles, el 10 de enero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que adiciona a la Ley de Instituciones de Crédito la liquidación judicial bancaria.
El proceso de liquidación judicial bancaria consiste en un régimen especial que busca el equilibrio entre la frecuencia económica y la seguridad jurídica, ya que permite maximizar la recuperación del valor de los bienes de la institución bancaria de que se trate y, al mismo tiempo, incluye un adecuado procedimiento de rendición de cuentas, que otorga certidumbre jurídica y definitividad al proceso, al quedar tutelado por el órgano jurisdiccional federal, en virtud de la especialidad de la materia.
Asimismo, pretende otorgar a las autoridades financieras atribuciones legales definidas y suficientes para actuar con rapidez, llevar a cabo una resolución aun cuando el capital del banco en cuestión sea, en principio, positivo, ya que el derecho de los accionistas a ser resarcidos, no implica el derecho a detener la acción de la autoridad y más aún en caso de insolvencia, y coordinarse eficientemente con el resto de las autoridades que constituyen la red de seguridad del sistema financiero.
La liquidación judicial bancaria incluye como elementos esenciales:
• El concepto de extinción de capital como detonante del proceso.
• El reconocimiento de créditos como herramienta para dar celeridad a la entrega de recursos y otorgar certeza a los acreedores.
• El procedimiento de enajenación de activos regido bajo principios de economía, eficacia, imparcialidad y transparencia; el cual buscará siempre las mejores condiciones y plazos más cortos de recuperación de recursos y procurará obtener el máximo valor de recuperación posible, considerando para ello las mejores condiciones de oportunidad y la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de la institución de que se trate.(5)
Precisado el marco legal de la liquidación judicial prevista en la Ley de Instituciones de Crédito, es necesario establecer que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar lo que sigue: ¿El artículo 5o. Bis 5 de la referida ley que establece en lo conducente: "Para efectos de la presente ley, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles" vulnera el derecho de acceso efectivo a la justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
La respuesta a tal planteamiento es sí.
En principio, resulta necesario tener en cuenta que el citado dispositivo legal instituye lo que sigue:
"Artículo 5o. Bis 5. Para efectos de la presente ley, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles. Tratándose de días naturales, si éste vence en un día inhábil, se entenderá concluido el primer día hábil siguiente, a excepción de los plazos previstos en el artículo 29 Bis de esta ley que concluirán el mismo día en que venzan."
El precepto legal transcrito dispone que para efectos de la Ley de Instituciones de Crédito, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles.
Tratándose de días naturales, si éste vence en un día inhábil, se entenderá concluido el primer día hábil siguiente, a excepción de los plazos previstos en el artículo 29 Bis de la propia ley que concluirán el mismo día en que venzan.
Atento a ello, como se dijo, el artículo tildado de inconstitucional restringe irrazonablemente el derecho constitucional de acceso efectivo a la justicia, pues al regular que en la Ley de Instituciones de Crédito, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, impide a las partes tener acceso a los expedientes y a la documentación necesaria para la preparación de su defensa durante los días inhábiles en que no tiene lugar la actividad judicial, lo cual puede hacer nugatorio su derecho de acceso efectivo a la justicia, tomando en cuenta lo reducido del término para interponer el recurso de revocación: tres días naturales, como lo dispone el diverso numeral 269 del cuerpo normativo en cita.(6)
En efecto, de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y a los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente.
Ahora bien, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.
De ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
Lo que antecede, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2015591, materia constitucional, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 151, de título, subtítulo y texto siguientes:
"DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales."
De manera que la administración de justicia debe tener lugar en los plazos y términos que fijen las leyes; sin embargo, es criterio reiterado del Alto Tribunal del País que el acceso a la justicia debe ser efectivo, lo cual se manifiesta mediante el establecimiento de plazos y términos que garanticen a los gobernados, en efecto, un acceso seguro a la justicia. Así se desprende de la contradicción de tesis 35/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostuvo lo siguiente, al interpretar los alcances del artículo 17 constitucional:
"Entre los diversos derechos fundamentales que se tutelan en ese numeral se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales; debiendo precisarse que para su debido acatamiento no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.
"...
"Los plazos y términos que se establezcan en las leyes, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.
"...la potestad que se otorga al legislador ordinario en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, para fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, no es ilimitada sino que se encuentra sujeta a cumplir con la finalidad que llevó al Poder Revisor de la Constitución a precisar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia y, por ende, a no establecer requisitos o presupuestos que sin justificación constitucional impidan el pleno ejercicio de ese derecho o que al no atender a la naturaleza de la prerrogativa cuya tutela se pide, su cumplimiento pueda implicar su pérdida o grave menoscabo."
Por otro lado, también se debe considerar que es criterio del Alto Tribunal del País, que el establecimiento de los plazos y términos judiciales debe atender a límites razonables, que no dejen en indefensión al gobernado, o que no le pongan cargas desproporcionadas.
En ese tenor, el derecho humano de acceso efectivo a la justicia no resulta útil si el legislador le impone límites irrazonables, o emite normas jurídicas que, si bien persiguen una finalidad constitucionalmente válida, le atribuyen al gobernado medidas no aptas o no adecuadas para la consecución de la misma, como sucede en el caso del artículo impugnado. Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia siguientes:
"Registro digital: 160267
"Instancia: Primera Sala
"Décima Época
"Materia: constitucional
"Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.)
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 533
"Tipo: jurisprudencia
"RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática."
"Registro digital: 172759
"Instancia: Primera Sala
"Novena Época
"Materia: constitucional
"Tesis: 1a./J. 42/2007
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XXV, abril de 2007, página 124
"Tipo: jurisprudencia
"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."
Ahora bien, en la especie no se cuestiona que la Ley de Instituciones de Crédito fije un término para interponer el recurso de revocación contra una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en un procedimiento de liquidación judicial, sino que dicho término se establezca en días naturales, dado que ello impide a los gobernados hacer un uso efectivo del término fijado por la ley, al contabilizarse dentro de los mismos días inhábiles, en los cuales no hay actividad jurisdiccional y, por tanto, no tienen acceso a la documentación que requieren para preparar su defensa.
Entonces, se pone de manifiesto que la medida establecida por el legislador no es idónea ni proporcional, porque puede traducirse en un término denegatorio del acceso efectivo a la tutela jurisdiccional, pues impide que las partes puedan asegurar su derecho a revisar las constancias y hacer valer el medio legal conducente, esto es, el recurso de revocación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en un procedimiento de liquidación judicial lo que, a su vez, conlleva que no puedan salvaguardar sus derechos sustantivos y sufran un daño a su patrimonio.
En efecto, le asiste la razón a la quejosa en cuanto aduce que el plazo de tres días naturales para interponer el recurso de revocación no es razonable, idóneo ni adecuado para hacer efectivo el derecho de las partes en la liquidación judicial, en virtud de que el legislador no tomó en cuenta que para preparar tal medio de impugnación se requiere conocer el contenido de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, la que está en posesión del tribunal y requiere consultarse para preparar la defensa.
Lo razonable es que los días inhábiles, en los cuales los gobernados no puedan tener acceso a la documentación necesaria para preparar su defensa, no corran términos en su perjuicio y, por tanto, sólo se tomen en cuenta en el cómputo del término aquellos días en los que hay un acceso efectivo a los autos, esto es, los días hábiles, siendo éstos en los que labora el órgano jurisdiccional y se pueden consultar las constancias de autos.
Asimismo, cabe precisar que el término que establece el citado artículo 269 de la Ley de Instituciones de Crédito para interponer el recurso de revocación, es un "término judicial" y que ha sido un criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en los términos judiciales no deben contarse los días inhábiles, dado que su razón de ser es permitir al gobernado el ejercicio de un derecho dentro del procedimiento, lo cual no puede hacer si no hay actividad judicial.
En efecto, en la contradicción de tesis 33/92, fallada por la otrora Tercera Sala del Alto Tribunal del País, se sostuvo que las notas esenciales para distinguir los términos judiciales de otros plazos son los siguientes:
• Que su objeto es el ejercicio de un derecho dentro de un procedimiento judicial; y,
• Que son preclusivos, pues una vez concluido el plazo se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse.
La Tercera Sala sostuvo lo siguiente:
"Así, de lo hasta aquí expuesto, se desprende que la nota esencial de los términos procesales en estricto sentido es que su objeto es el ejercicio de un derecho, es decir, se conceden a las partes con la finalidad de que éstas hagan valer los derechos que se les otorgan dentro de un procedimiento, de tal suerte que, todos los términos procesales son preclusivos, de conformidad con el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y preceptos análogos de los ordenamientos jurídicos procesales civiles de las entidades federativas del país y de la ley adjetiva civil federal, ya que de su contenido se deriva, que una vez concluidos dichos plazos se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse.
"Lo anterior además, se justifica si atendemos a la razón de ser de la determinación de que en los términos procesales no deben contarse los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales (ratio legis).
"Efectivamente, resulta lógico y jurídico excluir del cómputo de los términos procesales propiamente dichos los días inhábiles, por virtud de que si la finalidad de otorgarlos es para que las partes hagan valer algún derecho, es obvio que al encontrarse en inactividad los tribunales, no estarán en condiciones de poderlos ejercitar y en consecuencia el referido plazo se ve restringido."
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en aquellos términos no judiciales, es decir, los que no tienen por objeto el ejercicio de un derecho dentro de un procedimiento judicial y que no son preclusivos, no tienen porqué descontarse los días inhábiles.(7)
Ahora bien, no queda duda de que el término que establece el artículo 269 de la Ley de Instituciones de Crédito es un término judicial, pues tiene por objeto instituir el término que tienen las partes en un procedimiento de liquidación judicial para controvertir una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
En el mismo tenor, es importante precisar que la falta de impugnación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos tiene como consecuencia la preclusión de ese derecho.
Por tanto, si la finalidad del término establecido por el artículo 269 de la Ley de Instituciones de Crédito, es permitir a las partes controvertir una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, tiene como consecuencia la preclusión de ese derecho, es evidente que para que sea efectivo el término de tres días que otorga la ley para interponer el recurso de revocación, debe estar compuesto sólo por días hábiles, de manera que las partes puedan contar con la información necesaria para el ejercicio de su derecho.
Sirve de apoyo, en lo conducente y por la razón jurídica que sostiene, la tesis aislada 1a. LXVIII/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2000522, materias constitucional y civil, Semanario Judicial Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 860, de rubro y texto siguientes:
"CONCURSOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE EL TÉRMINO PARA PRESENTAR OBJECIONES A LA LISTA PROVISIONAL DE CRÉDITOS DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES, VIOLA EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. El citado precepto, al establecer un término de 5 días naturales para que el comerciante declarado en concurso mercantil y sus acreedores presenten sus objeciones a la lista provisional de créditos elaborada por el conciliador, viola el derecho de acceso efectivo a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque impide a los gobernados hacer un uso efectivo del término fijado por la ley, al contabilizar dentro de éste, días inhábiles en los que no hay actividad jurisdiccional, lo que les impide tener acceso a la documentación que requieren para preparar su defensa y hacer del conocimiento del juzgador las posibles irregularidades o discrepancias que puedan existir en el reconocimiento de créditos, e impone una restricción irrazonable al derecho de las partes a presentar sus observaciones al juzgador, pues pasa por alto que los términos judiciales tienen por objeto el ejercicio de un derecho dentro de un juicio, y la falta de su ejercicio tiene como consecuencia su pérdida, por lo que dichos términos sólo pueden correr para el gobernado en días hábiles, en los cuales hay actividad jurisdiccional; de ahí que no debe aplicarse el término ‘naturales’ previsto en el artículo 129 de la Ley de Concursos Mercantiles, para que de su lectura en conjunto con el artículo 6o. de la propia ley, se estime que el término establecido corre en días hábiles."
En consecuencia, por las razones expuestas se considera que el término "naturales" contenido en el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, vulnera el artículo 17 de la Constitución General, por lo que no debe aplicarse a la quejosa; de manera que el término de tres días que prevé el diverso artículo 269 del propio cuerpo normativo se debe considerar en días hábiles.
Para sostener lo que antecede, debe considerarse que si bien es cierto que las instituciones de crédito están regidas por una codificación legal especial, como lo es la Ley de Instituciones de Crédito, ello no implica, necesariamente, que no les sean aplicables las normas contenidas, tanto en el Código de Comercio como en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si se toma en cuenta que la primera establece claramente en su artículo 6o., fracciones I y II, que en lo no previsto por la misma y en la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple, les serán aplicables en el siguiente orden, la legislación mercantil, los usos y prácticas bancarias y mercantiles, amén de que no existe disposición legal alguna que excluya a las referidas instituciones de crédito de la aplicación de las anotadas leyes mercantiles.
Sirve de sustento, la tesis aislada I.6o.C.178 C, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, con número de registro digital: 193822, materia civil, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 953, de rubro y texto siguientes:
"INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL QUE ESTÉN REGIDAS POR UNA LEY ESPECIAL, NO LAS EXCLUYE DE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL, LOS USOS Y LAS PRÁCTICAS BANCARIAS Y MERCANTILES. Si bien es cierto que las instituciones de crédito están regidas por una codificación legal especial, como lo es la Ley de Instituciones de Crédito, ello no implica necesariamente que no les sean aplicables las normas contenidas, tanto en el Código de Comercio, como en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si se toma en cuenta que la primera establece claramente en su artículo 6o., fracciones I y II, que en lo no previsto por la misma y la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple, les serán aplicables, en el siguiente orden, la legislación mercantil, los usos y prácticas bancarias y mercantiles, amén de que no existe disposición legal alguna que excluya a las referidas instituciones de crédito de la aplicación de las anotadas leyes mercantiles."
En ese sentido, debe considerarse que el artículo 1064 del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Instituciones de Crédito establece que las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas.
Entonces, en virtud de la interpretación conjunta de los artículos 269 de la Ley de Instituciones de Crédito y 1064 del Código de Comercio, se puede sustentar que el término que se contiene en el primero de los citados numerales (tres días) debe ser contabilizado en días hábiles, pues como lo dispone el segundo de los artículos mencionados, las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles.
Al respecto, es menester señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todos los Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Federación están facultados para inaplicar cualquier ley que consideren sea contraria a la Constitución General y a los tratados internacionales de derechos humanos.
Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2010954, materia común, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 430, de título, subtítulo y texto siguientes:
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO. La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos establecidos en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe determinar si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos. De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierden su presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así lo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme en sentido amplio, o en sentido estricto." Con este criterio la Suprema Corte de Justicia de la Nación amplió la protección de los derechos humanos en México, a partir de una reinterpretación del artículo 1o. constitucional. Este numeral establece que: "todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad".
De modo que si todas las autoridades jurisdiccionales están obligadas por la misma Constitución General a dejar de aplicar "cualquier disposición que vulnere los derechos humanos", se justifica que, en el caso, no se aplique lo que dispone el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, únicamente en cuanto a que el término de tres días que establece el diverso artículo 269 del propio cuerpo legal, se debe contar en días hábiles, no así naturales.
Cabe resaltar que la facultad de los juzgadores federales sólo se refiere a la inaplicación de las leyes que se consideren contradictorias con la Constitución General en casos específicos, sin que esto signifique una declaratoria de inconstitucionalidad de la norma.
Ello, pues el control de constitucionalidad o de convencionalidad es aquel que hacen los Jueces, Magistrados y Ministros al comparar una ley con lo que dice la Constitución o lo que establecen las convenciones de derechos humanos, y verificar que no sea contrario a los derechos fundamentales en ellos contenidos.
Se estima importante señalar que atento a lo determinado en líneas precedentes, es necesario que se considere, para contar el término para interponer el recurso de revocación, la fecha en que efectivamente la quejosa tuvo conocimiento de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de siete de abril de dos mil veintiuno, terminada de engrosar el veintiocho de junio siguiente.
Al respecto, de la consulta que se efectúa del expediente electrónico del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, se advierte que a la aquí peticionaria de amparo le fue notificada la referida sentencia el 2 de julio de 2021, como se advierte de la constancia siguiente:
Ver constancia
De modo que, a efecto de salvaguardar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia de la solicitante de amparo, debe considerarse la referida data para computar el término que tuvo para interponer el recurso de revocación contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de siete de abril de dos mil veintiuno, terminada de engrosar el veintiocho de junio siguiente.
Atento a lo que antecede, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.
Así, habiéndose considerado fundado el argumento analizado, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de disenso. Sirve de apoyo, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia de la otrora Tercera Sala del Alto Tribunal del País, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."(8)
SÉPTIMO.—Alegatos. Por lo que hace a los alegatos hechos valer por la tercero interesada, resulta innecesario hacer mayor pronunciamiento al respecto, dado el sentido de la presente sentencia, en atención a la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2018276, que dice:
"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."
Además, resultan inatendibles las alegaciones de la tercero interesada pues, como se explicó en el considerando inmediato anterior, todas las autoridades jurisdiccionales están obligadas por la misma Constitución General a dejar de aplicar "cualquier disposición que vulnere los derechos humanos", lo que justifica que, en el caso, no se aplique lo que dispone el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, únicamente en cuanto a que el término de tres días que establece el diverso artículo 269 del propio cuerpo legal, se debe contar en días hábiles no así naturales.
OCTAVO.—Consideraciones generales sobre el plazo para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El amparo y protección de la Justicia Federal se concede para el efecto de que la Jueza de Distrito responsable realice lo siguiente:
a. Deje insubsistente el auto de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, dictado en el expediente **********.
b. Hecho lo anterior, de conformidad con el artículo 1345 bis 6 del Código de Comercio, de aplicación supletoria, dentro del plazo de veinte días hábiles, contados a partir de que quede notificada de esta resolución, dicte un acuerdo nuevo en el que, considerando lo determinado en el presente fallo, contabilice de nueva cuenta el término que tuvo la quejosa para interponer el recurso de revocación contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de siete de abril de dos mil veintiuno, terminada de engrosar el veintiocho de junio siguiente, y resuelva lo que en derecho corresponda.
c. El cumplimiento a la presente ejecutoria de amparo deberá informarlo y demostrarlo a este tribunal.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73 a 77 y 183 a 186 de la Ley de Amparo, se:
RESUELVE:
PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la persona jurídica ********** Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca Múltiple, contra el acuerdo de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, dictado por la Jueza Séptima de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el expediente **********. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO.—En términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable para que dentro del plazo señalado en la última consideración del presente fallo, dé cumplimiento a la sentencia protectora e informe sobre ello.
Notifíquese personalmente a las partes; con testimonio de la presente resolución a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado: presidenta y ponente Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Sofía Verónica Ávalos Díaz y Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
En términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis aislada XV.3o.5 C (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), 1a./J. 4/2016 (10a.) y P./J. 26/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas; 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas; 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas, respectivamente.
La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 33/92 y 35/2000 citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, enero de 1993, página 19 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre 2001, página 449, con números de registro digital: 316 y 2843, respectivamente.
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1. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, voz: liquidar (en línea), http://dle.rae.es/?id=NP4YX7y (consulta: 7 de julio de 2018).
2. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, voz: liquidación, José María Abascal Zamora, México, Ed. Porrúa/UNAM, 2005, páginas 2040 a 2045.
3. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, voz: liquidación, Arturo Díaz Bravo, op. cit.
4. Brunetti, Antonio, Sociedades Mercantiles, tomo. II, México, Ed. Jurídica Universitaria, 2002, páginas 542 y 543.
5. Información obtenida de la página web https://www.gob.mx/ipab/acciones-y-programas/resoluciones-bancarias-59270
6. "Artículo 269. El recurso de revocación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida y en el mismo escrito deberá el recurrente expresar sus agravios. En el proveído que admita el recurso a trámite, el Juez dará vista a las partes interesadas por el término de tres días, transcurridos los cuales, se haya desahogado o no la vista, el Juez citará a las partes para oír sentencia, la que deberá producirse dentro de los ocho días siguientes al de la citación."
7. Tesis aislada, número de registro digital: 346320, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIV, octubre a diciembre de 1947, página 1004, de rubro y texto: "TÉRMINOS NO JUDICIALES CÓMPUTO DE LOS. Tratándose de un término que no tiene el carácter de judicial, como es el señalado al arrendatario para que desocupe el local arrendado, por haber dado el propietario por terminado el contrato celebrado por tiempo indefinido, no existe razón para que no se computen los días en que no pueden tener lugar actuaciones, que son los que declara inhábiles el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.". Amparo civil directo 9467/45. Gómez Andrés Ángel, sucesión de. 8 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
8. Tesis aislada, número de registro digital: 240348, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175 a 180, Cuarta Parte, página 72. Genealogía: Informe de 1982, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 3, página 8.