AMPARO DIRECTO 560/2021. 15 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ MORALES.
Fecha: 13-May-2022
Sextoestudio De Constitucionalidad Del Artículo O Bis De La Ley De Instituciones De Crédito
Ahora bien, sentada la procedencia del juicio de amparo directo, se tiene en consideración que la quejosa aduce que la restrictiva interpretación y aplicación que realizó la Jueza Federal responsable sobre del artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, se traduce en la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de dicho precepto, pues de ser aplicable el referido artículo a las normas adjetivas de la sección segunda, apartado C, de la citada ley, implicaría reducir el término que tiene para ejercer su derecho a impugnar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de 7 de abril de 2021, lo cual es violatorio del principio de progresividad que debe imperar en los derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, así como violatorio del artículo 17 del propio cuerpo normativo y del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de acceso a la justicia, pues se privilegiaron formalismos procedimentales frente a la solución del conflicto.
Además, arguye que la interpretación que realizó la Jueza de Distrito responsable también es violatoria del principio de confianza legítima, pues los términos en los procedimientos mercantiles siempre han sido contados conforme a los artículos 1063, 1076 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, incluyendo (sic) dentro del procedimiento previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, de la cual deriva justamente la sección segunda, apartado C, de la Ley de Instituciones de Crédito; por ello, resulta restrictivo aplicar los artículos 5o. Bis 5 y 268 de la ley citada en último lugar, pues vulneran su derecho humano de acceso efectivo a la administración de justicia y a un recurso efectivo.
En ese sentido, el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito debe ser interpretado de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio pro persona, para garantizar la protección más amplia de sus derechos humanos.
Sentados los argumentos formulados por la peticionaria de amparo, resulta menester retomar que, en el acuerdo reclamado, la Jueza Federal determinó desechar por extemporáneo el recurso de revocación, con fundamento en los artículos 5o. Bis 5, 268 y 269 de la Ley de Instituciones de Crédito, que interpuso contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, dictada en el juicio de amparo **********, en el que se ventila la liquidación judicial bancaria de **********, Sociedad Anónima, (sic) Institución de Banca Múltiple. Ahora bien, a efecto de dar respuesta a lo planteado por la quejosa, en tanto que, como se dijo, aduce que el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito es inconstitucional e inconvencional, dado que es contrario al derecho de acceso efectivo a la justicia, pues limita el término para la interposición del recurso de revocación al disponer que los plazos previstos en dicha normativa se entenderán en días naturales, salvo que la ley disponga que deben ser hábiles, ya que se trata de un término de carácter procesal y no sustantivo.
En principio, es importante tener en cuenta que el concepto de liquidación: "Acción y efecto de liquidar o es susceptible de liquidarse". Por lo que entendemos que el liquidador es el que "liquida un negocio".(1)
Para el tratadista José María Abascal Zamora "es el procedimiento que debe observarse cuando una sociedad se disuelve, y tiene como finalidad concluir las operaciones sociales pendientes al momento de la disolución, realizar el activo social, pagar el pasivo que corresponda, de acuerdo con lo convenido o lo dispuesto por la ley".(2)
La liquidación, precisa el especialista Arturo Díaz Bravo "acarrea como su nombre lo indica, dos actividades fundamentales, ahora a cargo de los liquidadores: a) el pago de las deudas sociales y el cobro de los créditos; b) el pago a los socios de la cuota de liquidación".(3)
Por su parte, el autor Antonio Brunetti expresa que "la liquidación consiste en aquel medio técnico, encaminado a la desintegración de los elementos del patrimonio, que conducen a la extinción de la persona jurídica". Y agrega: "la liquidación es un procedimiento que cobra la vida por la disolución y se extingue con la desaparición de la persona jurídica. ...Lo que la liquidación del patrimonio de la persona jurídica se propone es el traspaso de la titularidad de los bienes resultantes de la operación, de la persona misma a los accionistas."(4)
Conforme a lo expuesto se puede decir que la liquidación judicial de los bancos múltiples es el procedimiento especial establecido en la Ley de Instituciones de Crédito, por el que se le da facultades al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) para solicitar ante el Juez de Distrito en materia mercantil del domicilio de la institución, que mediante sentencia declare el inicio de la misma en un plazo de veinticuatro horas, por haber sido revocada su autorización por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), para organizarse y operar como intermediario bancario, por encontrarse en el supuesto de que sus activos no son suficientes para cubrir sus pasivos, de conformidad con un dictamen de su información financiera, con base en los criterios de registro contable establecidos por dicho órgano de supervisión, esto en protección de los intereses del público ahorrador, de los acreedores de la institución y del orden público e interés social; asimismo, que el citado instituto funja como liquidador judicial.
Precisado lo que antecede, conviene responder la siguiente interrogante ¿Dónde se insertan las normas de la liquidación judicial de las instituciones de banca múltiple?
La respuesta a dicha pregunta es: En la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Ley de Sistemas de Pagos y, a falta de disposiciones expresas en los citados ordenamientos serán aplicables, en lo que no contravengan a estos últimos, el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden (artículo 225 LIC).
Ahora bien, según la Ley de Instituciones de Crédito (D.O.F. 18/VI/1990), dicho procedimiento es de la manera siguiente:
• Revocación: Una vez declarada la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple, ésta se pondrá en estado de liquidación sin necesidad del acuerdo de su asamblea de accionistas (artículo 28);
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