AMPARO DIRECTO 560/2021. 15 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 560/2021. 15 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ MORALES.

Fecha: 13-May-2022

La Respuesta A Tal Planteamiento Es Sí

En principio, resulta necesario tener en cuenta que el citado dispositivo legal instituye lo que sigue:

"Artículo 5o. Bis 5. Para efectos de la presente ley, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles. Tratándose de días naturales, si éste vence en un día inhábil, se entenderá concluido el primer día hábil siguiente, a excepción de los plazos previstos en el artículo 29 Bis de esta ley que concluirán el mismo día en que venzan."

El precepto legal transcrito dispone que para efectos de la Ley de Instituciones de Crédito, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles.

Tratándose de días naturales, si éste vence en un día inhábil, se entenderá concluido el primer día hábil siguiente, a excepción de los plazos previstos en el artículo 29 Bis de la propia ley que concluirán el mismo día en que venzan.

Atento a ello, como se dijo, el artículo tildado de inconstitucional restringe irrazonablemente el derecho constitucional de acceso efectivo a la justicia, pues al regular que en la Ley de Instituciones de Crédito, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, impide a las partes tener acceso a los expedientes y a la documentación necesaria para la preparación de su defensa durante los días inhábiles en que no tiene lugar la actividad judicial, lo cual puede hacer nugatorio su derecho de acceso efectivo a la justicia, tomando en cuenta lo reducido del término para interponer el recurso de revocación: tres días naturales, como lo dispone el diverso numeral 269 del cuerpo normativo en cita.(6)

En efecto, de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y a los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente.

Ahora bien, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.

De ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

Lo que antecede, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2015591, materia constitucional, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 151, de título, subtítulo y texto siguientes:

"DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales."

De manera que la administración de justicia debe tener lugar en los plazos y términos que fijen las leyes; sin embargo, es criterio reiterado del Alto Tribunal del País que el acceso a la justicia debe ser efectivo, lo cual se manifiesta mediante el establecimiento de plazos y términos que garanticen a los gobernados, en efecto, un acceso seguro a la justicia. Así se desprende de la contradicción de tesis 35/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostuvo lo siguiente, al interpretar los alcances del artículo 17 constitucional:

"Entre los diversos derechos fundamentales que se tutelan en ese numeral se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales; debiendo precisarse que para su debido acatamiento no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.

"...

"Los plazos y términos que se establezcan en las leyes, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.

"...la potestad que se otorga al legislador ordinario en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, para fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, no es ilimitada sino que se encuentra sujeta a cumplir con la finalidad que llevó al Poder Revisor de la Constitución a precisar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia y, por ende, a no establecer requisitos o presupuestos que sin justificación constitucional impidan el pleno ejercicio de ese derecho o que al no atender a la naturaleza de la prerrogativa cuya tutela se pide, su cumplimiento pueda implicar su pérdida o grave menoscabo."

Por otro lado, también se debe considerar que es criterio del Alto Tribunal del País, que el establecimiento de los plazos y términos judiciales debe atender a límites razonables, que no dejen en indefensión al gobernado, o que no le pongan cargas desproporcionadas.

En ese tenor, el derecho humano de acceso efectivo a la justicia no resulta útil si el legislador le impone límites irrazonables, o emite normas jurídicas que, si bien persiguen una finalidad constitucionalmente válida, le atribuyen al gobernado medidas no aptas o no adecuadas para la consecución de la misma, como sucede en el caso del artículo impugnado. Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia siguientes: