AMPARO DIRECTO 560/2021. 15 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ MORALES.
Fecha: 13-May-2022
La Tercera Sala Sostuvo Lo Siguiente
"Así, de lo hasta aquí expuesto, se desprende que la nota esencial de los términos procesales en estricto sentido es que su objeto es el ejercicio de un derecho, es decir, se conceden a las partes con la finalidad de que éstas hagan valer los derechos que se les otorgan dentro de un procedimiento, de tal suerte que, todos los términos procesales son preclusivos, de conformidad con el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y preceptos análogos de los ordenamientos jurídicos procesales civiles de las entidades federativas del país y de la ley adjetiva civil federal, ya que de su contenido se deriva, que una vez concluidos dichos plazos se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse.
"Lo anterior además, se justifica si atendemos a la razón de ser de la determinación de que en los términos procesales no deben contarse los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales (ratio legis).
"Efectivamente, resulta lógico y jurídico excluir del cómputo de los términos procesales propiamente dichos los días inhábiles, por virtud de que si la finalidad de otorgarlos es para que las partes hagan valer algún derecho, es obvio que al encontrarse en inactividad los tribunales, no estarán en condiciones de poderlos ejercitar y en consecuencia el referido plazo se ve restringido."
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en aquellos términos no judiciales, es decir, los que no tienen por objeto el ejercicio de un derecho dentro de un procedimiento judicial y que no son preclusivos, no tienen porqué descontarse los días inhábiles.(7)
Ahora bien, no queda duda de que el término que establece el artículo 269 de la Ley de Instituciones de Crédito es un término judicial, pues tiene por objeto instituir el término que tienen las partes en un procedimiento de liquidación judicial para controvertir una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
En el mismo tenor, es importante precisar que la falta de impugnación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos tiene como consecuencia la preclusión de ese derecho.
Por tanto, si la finalidad del término establecido por el artículo 269 de la Ley de Instituciones de Crédito, es permitir a las partes controvertir una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, tiene como consecuencia la preclusión de ese derecho, es evidente que para que sea efectivo el término de tres días que otorga la ley para interponer el recurso de revocación, debe estar compuesto sólo por días hábiles, de manera que las partes puedan contar con la información necesaria para el ejercicio de su derecho.
Sirve de apoyo, en lo conducente y por la razón jurídica que sostiene, la tesis aislada 1a. LXVIII/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2000522, materias constitucional y civil, Semanario Judicial Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 860, de rubro y texto siguientes:
"CONCURSOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE EL TÉRMINO PARA PRESENTAR OBJECIONES A LA LISTA PROVISIONAL DE CRÉDITOS DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES, VIOLA EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. El citado precepto, al establecer un término de 5 días naturales para que el comerciante declarado en concurso mercantil y sus acreedores presenten sus objeciones a la lista provisional de créditos elaborada por el conciliador, viola el derecho de acceso efectivo a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque impide a los gobernados hacer un uso efectivo del término fijado por la ley, al contabilizar dentro de éste, días inhábiles en los que no hay actividad jurisdiccional, lo que les impide tener acceso a la documentación que requieren para preparar su defensa y hacer del conocimiento del juzgador las posibles irregularidades o discrepancias que puedan existir en el reconocimiento de créditos, e impone una restricción irrazonable al derecho de las partes a presentar sus observaciones al juzgador, pues pasa por alto que los términos judiciales tienen por objeto el ejercicio de un derecho dentro de un juicio, y la falta de su ejercicio tiene como consecuencia su pérdida, por lo que dichos términos sólo pueden correr para el gobernado en días hábiles, en los cuales hay actividad jurisdiccional; de ahí que no debe aplicarse el término ‘naturales’ previsto en el artículo 129 de la Ley de Concursos Mercantiles, para que de su lectura en conjunto con el artículo 6o. de la propia ley, se estime que el término establecido corre en días hábiles."
En consecuencia, por las razones expuestas se considera que el término "naturales" contenido en el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, vulnera el artículo 17 de la Constitución General, por lo que no debe aplicarse a la quejosa; de manera que el término de tres días que prevé el diverso artículo 269 del propio cuerpo normativo se debe considerar en días hábiles.
Para sostener lo que antecede, debe considerarse que si bien es cierto que las instituciones de crédito están regidas por una codificación legal especial, como lo es la Ley de Instituciones de Crédito, ello no implica, necesariamente, que no les sean aplicables las normas contenidas, tanto en el Código de Comercio como en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si se toma en cuenta que la primera establece claramente en su artículo 6o., fracciones I y II, que en lo no previsto por la misma y en la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple, les serán aplicables en el siguiente orden, la legislación mercantil, los usos y prácticas bancarias y mercantiles, amén de que no existe disposición legal alguna que excluya a las referidas instituciones de crédito de la aplicación de las anotadas leyes mercantiles.
Sirve de sustento, la tesis aislada I.6o.C.178 C, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, con número de registro digital: 193822, materia civil, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 953, de rubro y texto siguientes:
"INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL QUE ESTÉN REGIDAS POR UNA LEY ESPECIAL, NO LAS EXCLUYE DE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL, LOS USOS Y LAS PRÁCTICAS BANCARIAS Y MERCANTILES. Si bien es cierto que las instituciones de crédito están regidas por una codificación legal especial, como lo es la Ley de Instituciones de Crédito, ello no implica necesariamente que no les sean aplicables las normas contenidas, tanto en el Código de Comercio, como en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si se toma en cuenta que la primera establece claramente en su artículo 6o., fracciones I y II, que en lo no previsto por la misma y la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple, les serán aplicables, en el siguiente orden, la legislación mercantil, los usos y prácticas bancarias y mercantiles, amén de que no existe disposición legal alguna que excluya a las referidas instituciones de crédito de la aplicación de las anotadas leyes mercantiles."
En ese sentido, debe considerarse que el artículo 1064 del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Instituciones de Crédito establece que las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas.
Entonces, en virtud de la interpretación conjunta de los artículos 269 de la Ley de Instituciones de Crédito y 1064 del Código de Comercio, se puede sustentar que el término que se contiene en el primero de los citados numerales (tres días) debe ser contabilizado en días hábiles, pues como lo dispone el segundo de los artículos mencionados, las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles.
Al respecto, es menester señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todos los Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Federación están facultados para inaplicar cualquier ley que consideren sea contraria a la Constitución General y a los tratados internacionales de derechos humanos.
Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2010954, materia común, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 430, de título, subtítulo y texto siguientes:
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO. La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos establecidos en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe determinar si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos. De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierden su presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así lo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme en sentido amplio, o en sentido estricto." Con este criterio la Suprema Corte de Justicia de la Nación amplió la protección de los derechos humanos en México, a partir de una reinterpretación del artículo 1o. constitucional. Este numeral establece que: "todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad".
De modo que si todas las autoridades jurisdiccionales están obligadas por la misma Constitución General a dejar de aplicar "cualquier disposición que vulnere los derechos humanos", se justifica que, en el caso, no se aplique lo que dispone el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, únicamente en cuanto a que el término de tres días que establece el diverso artículo 269 del propio cuerpo legal, se debe contar en días hábiles, no así naturales.
Cabe resaltar que la facultad de los juzgadores federales sólo se refiere a la inaplicación de las leyes que se consideren contradictorias con la Constitución General en casos específicos, sin que esto signifique una declaratoria de inconstitucionalidad de la norma.
Ello, pues el control de constitucionalidad o de convencionalidad es aquel que hacen los Jueces, Magistrados y Ministros al comparar una ley con lo que dice la Constitución o lo que establecen las convenciones de derechos humanos, y verificar que no sea contrario a los derechos fundamentales en ellos contenidos.
Se estima importante señalar que atento a lo determinado en líneas precedentes, es necesario que se considere, para contar el término para interponer el recurso de revocación, la fecha en que efectivamente la quejosa tuvo conocimiento de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de siete de abril de dos mil veintiuno, terminada de engrosar el veintiocho de junio siguiente.
Al respecto, de la consulta que se efectúa del expediente electrónico del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, se advierte que a la aquí peticionaria de amparo le fue notificada la referida sentencia el 2 de julio de 2021, como se advierte de la constancia siguiente:
De modo que, a efecto de salvaguardar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia de la solicitante de amparo, debe considerarse la referida data para computar el término que tuvo para interponer el recurso de revocación contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de siete de abril de dos mil veintiuno, terminada de engrosar el veintiocho de junio siguiente.
Atento a lo que antecede, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.
Así, habiéndose considerado fundado el argumento analizado, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de disenso. Sirve de apoyo, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia de la otrora Tercera Sala del Alto Tribunal del País, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."(8)
SÉPTIMO.—Alegatos. Por lo que hace a los alegatos hechos valer por la tercero interesada, resulta innecesario hacer mayor pronunciamiento al respecto, dado el sentido de la presente sentencia, en atención a la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2018276, que dice:
"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."
Además, resultan inatendibles las alegaciones de la tercero interesada pues, como se explicó en el considerando inmediato anterior, todas las autoridades jurisdiccionales están obligadas por la misma Constitución General a dejar de aplicar "cualquier disposición que vulnere los derechos humanos", lo que justifica que, en el caso, no se aplique lo que dispone el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, únicamente en cuanto a que el término de tres días que establece el diverso artículo 269 del propio cuerpo legal, se debe contar en días hábiles no así naturales.
OCTAVO.—Consideraciones generales sobre el plazo para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El amparo y protección de la Justicia Federal se concede para el efecto de que la Jueza de Distrito responsable realice lo siguiente:
a. Deje insubsistente el auto de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, dictado en el expediente **********.
b. Hecho lo anterior, de conformidad con el artículo 1345 bis 6 del Código de Comercio, de aplicación supletoria, dentro del plazo de veinte días hábiles, contados a partir de que quede notificada de esta resolución, dicte un acuerdo nuevo en el que, considerando lo determinado en el presente fallo, contabilice de nueva cuenta el término que tuvo la quejosa para interponer el recurso de revocación contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de siete de abril de dos mil veintiuno, terminada de engrosar el veintiocho de junio siguiente, y resuelva lo que en derecho corresponda.
c. El cumplimiento a la presente ejecutoria de amparo deberá informarlo y demostrarlo a este tribunal.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73 a 77 y 183 a 186 de la Ley de Amparo, se:
RESUELVE:
PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la persona jurídica ********** Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca Múltiple, contra el acuerdo de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, dictado por la Jueza Séptima de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el expediente **********. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO.—En términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable para que dentro del plazo señalado en la última consideración del presente fallo, dé cumplimiento a la sentencia protectora e informe sobre ello.
Notifíquese personalmente a las partes; con testimonio de la presente resolución a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado: presidenta y ponente Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Sofía Verónica Ávalos Díaz y Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
En términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis aislada XV.3o.5 C (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), 1a./J. 4/2016 (10a.) y P./J. 26/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas; 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas; 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas, respectivamente.
La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 33/92 y 35/2000 citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, enero de 1993, página 19 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre 2001, página 449, con números de registro digital: 316 y 2843, respectivamente.
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- Tipo Jurisprudencia
- Tipo Aislada
- Sextoestudio De Constitucionalidad Del Artículo O Bis De La Ley De Instituciones De Crédito
- Resoluciones Sobre Sistemas De Pago Del Exterior Artículo Bis
- Resoluciones De Las Instituciones De Banca Múltiple Artículos Y
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- Para La Ley De Sistemas De Pagos Dof Xii Se Regula De La Forma Que Sigue
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