AMPARO DIRECTO 560/2021. 15 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 560/2021. 15 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ MORALES.

Fecha: 13-May-2022

Quintoanálisis De La Procedencia Del Juicio De Amparo Directo

Antes de estudiar los conceptos de violación formulados por la solicitante del amparo, es menester dilucidar la siguiente interrogante: ¿Es procedente el juicio de amparo directo contra el acuerdo que desechó por extemporáneo el recurso de revocación interpuesto contra una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, dictada en un procedimiento de liquidación judicial bancaria?

A efecto de contestar esa pregunta, en principio es importante definir contra qué actos procede el juicio de amparo directo y contra cuáles el indirecto. Al respecto, se debe considerar lo que disponen los artículos 107 y 170 de la ley de la materia, que son del contenido siguiente:

En ese sentido, para lo que aquí es de interés, se debe precisar que el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

Por su parte, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.

En diverso orden de ideas, se debe tener en cuenta en qué momento concluye una liquidación judicial en términos de la Ley de Instituciones de Crédito.

En ese sentido, se tiene que el artículo 239 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone que en un procedimiento de liquidación judicial el liquidador deberá llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de créditos, de conformidad con lo siguiente:

I. En un plazo que no deberá exceder de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere declarado la liquidación judicial de una institución de banca múltiple, el liquidador judicial deberá formular una lista provisional de las personas que tengan el carácter de acreedores de la institución de que se trate a la citada fecha, con base en la información que la propia institución mantenga conforme a lo previsto en el artículo 124 de la propia ley, con los ajustes que, en su caso, correspondan por las operaciones que se hayan realizado en la liquidación, y señalando la fecha de declaración de la liquidación judicial, el monto del crédito a dicha fecha, así como la graduación y prelación que le corresponda conforme a esta ley.

Asimismo, dentro del citado plazo el liquidador judicial deberá solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en un periódico de amplia circulación nacional, de un aviso en el que se señalen la fecha en que la institución de banca múltiple fue declarada en liquidación judicial, así como el lugar y los medios a través de los cuales los acreedores podrán consultar la lista provisional.

De igual forma, el liquidador judicial deberá hacer del conocimiento del público esta situación, mediante anuncios fijados en sitios visibles en los accesos a las sucursales de la institución de que se trate y a través de su página electrónica en la red mundial denominada Internet.

II. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, para verificar si se encuentran en la lista provisional referida.

Durante dicho plazo, los acreedores podrán solicitar por escrito al liquidador judicial que se realicen ajustes o modificaciones a la lista provisional, debiendo adjuntar copia de los documentos que soporten dicha solicitud.

Transcurrido este plazo, ningún acreedor podrá solicitar el reconocimiento de su crédito o la modificación o ajuste del que aparezca reconocido a su favor en la lista definitiva o en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

En cualquier caso los acreedores de la institución de banca múltiple por créditos sujetos a controversia ante autoridad jurisdiccional o tribunal arbitral, que se encuentre pendiente de resolución, deberán solicitar al liquidador judicial el reconocimiento de su crédito dentro del término al que se refiere el párrafo anterior y, si no lo hicieren, tales créditos no podrán ser reconocidos con posterioridad, aun cuando el acreedor obtenga una resolución ejecutoria que le sea favorable.

Si los acreedores mencionados anteriormente solicitaren el reconocimiento de sus créditos, el liquidador judicial propondrá que sean reconocidos por cuantía pendiente de determinar.

Mientras no se haya dictado resolución ejecutoria que resuelva la controversia, el liquidador judicial procederá en términos del artículo 247, fracción I, de la misma ley.

Una vez que cause ejecutoria la resolución que, en su caso, condene a la institución de banca múltiple, el acreedor de que se trate deberá exhibirla en copia certificada ante el Juez para que éste ordene la inclusión de ese crédito en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, debiendo observar el Juez, en todo caso, lo que establece el artículo 169 de la ley, para efectos de su cuantificación.

III. Transcurrido el plazo señalado para la presentación de las solicitudes a que se refiere la fracción anterior, el liquidador judicial contará con un plazo de diez días para elaborar una lista definitiva considerando las correcciones que, en su caso, fueren procedentes con base en las solicitudes efectuadas, así como las operaciones que hubieren sido realizadas de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del propio artículo.

IV. Una vez elaborada la lista definitiva a que se refiere la fracción anterior, el liquidador judicial deberá presentarla al Juez de Distrito que conozca de la liquidación judicial a efecto de que este último, dentro de los diez días siguientes, dicte de plano la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Al día siguiente de que se dicte la mencionada sentencia, el liquidador judicial deberá solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación en territorio nacional, de un aviso en el que se señalen los medios a través de los cuales los acreedores podrán verificar dicha lista, así como un extracto de la sentencia correspondiente.

Transcurrido el plazo para la impugnación de la sentencia antes mencionada, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno, ni modificaciones respecto de los créditos reconocidos.

Lo anterior no será aplicable tratándose de las acciones relativas al cobro de obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a que se refiere el artículo 192 de la misma ley ni, en su caso, de aquellas relativas al cobro de los pasivos a que se refiere el artículo 198 de la misma ley.

En protección de los intereses del público ahorrador y de los acreedores de la institución de banca múltiple de que se trate, el liquidador judicial podrá llevar a cabo las operaciones a que se refiere el artículo 186 de la ley, con independencia de que hubiere concluido el procedimiento de reconocimiento de créditos establecido en el presente artículo.

Atento a lo que antecede, se pone de manifiesto que declarado el procedimiento de liquidación judicial y después de que se elaboró la lista definitiva de acreedores, el Juez Federal debe dictar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Dicha sentencia tiene los alcances de establecer quiénes pueden alcanzar la calidad de acreedor reconocido, fijando además el grado y la prelación que debe concederse a cada crédito, lo que de suyo constituye una sentencia definitiva, en tanto que pone término a la contienda entablada por cada uno de los acreedores que intentan su reconocimiento frente a los intereses procesales de la institución en liquidación y constituye, evidentemente, un pronunciamiento de carácter jurisdiccional.

De modo que tal sentencia ciertamente se refiere a cuestiones principales y no meramente accesorias en el procedimiento de liquidación judicial y alcanza, en consecuencia, el carácter de definitiva una vez tramitado el recurso de revocación que prevé la Ley de Instituciones de Crédito.

En el caso, en términos del artículo 268 de la citada ley, la quejosa interpuso recurso de revocación contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, y en el acuerdo que constituye el acto reclamado en el presente juicio la Jueza de Distrito del conocimiento lo desechó al estimar que su presentación resultó extemporánea.

Atento a ello, se pone de manifiesto que existe una indefinición –que este tribunal resolverá en los párrafos siguientes– respecto del medio de impugnación que se debe hacer valer contra el acuerdo que desechó el recurso de revocación señalado, en tanto que no se trata de un acto dictado en juicio ni después de concluido el mismo, ya que en este punto la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, está subjúdice; por ello, no es dable razonar que procede el juicio de amparo indirecto.

Y, por otra parte, tampoco se trata de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio ya que, se insiste, es un auto en que se determinó desechar por extemporáneo el recurso de revocación interpuesto contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Ahora bien, a efecto de dilucidar tal indefinición y determinar si este órgano colegiado puede o no conocer del juicio de amparo en que se actúa, se debe retomar que el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las únicas formas de extinción de la relación procesal son la sentencia definitiva, laudo y la resolución que pone fin al juicio, estas últimas (resoluciones que ponen fin al juicio), son las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.

Atento a ello, se puede colegir que el acuerdo que desecha un recurso de revocación interpuesto contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, dictada en un procedimiento de liquidación judicial, es de aquellas resoluciones a que se refiere el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, esto es, de las que ponen fin al juicio, pues si bien no deciden el problema planteado inicialmente, dado que ello ya ocurrió con el dictado de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, sí dan por terminado el juicio.

Se expone tal aserto, en virtud de que dada la propia naturaleza de esa resolución, que al desechar el recurso de revocación deja firme la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, puede concluirse que pone fin al juicio; por ello, se pone de manifiesto que se trata de una resolución impugnable en amparo directo en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.

En efecto, como lo dispone el artículo 231 de la Ley de Instituciones de Crédito, si la solicitud de liquidación judicial cumple con los requisitos establecidos en la propia ley, el Juez de Distrito que conozca de la liquidación judicial, en protección de los intereses del público ahorrador, de los acreedores de la institución en general, así como del orden público e interés social, dictará de plano la sentencia que declare el inicio de la liquidación judicial, en un plazo máximo de veinticuatro horas.

De modo que la liquidación judicial inicia con la sentencia que declare tal comienzo y concluye con la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos ya que, como se dijo, tiene los alcances de establecer quiénes pueden alcanzar la calidad de acreedor reconocido fijando, además, el grado y la prelación que debe concederse a cada crédito; por ello, constituye una sentencia definitiva, en tanto que pone término a la contienda entablada por cada uno de los acreedores que intentan su reconocimiento, frente a los intereses procesales de la institución en liquidación y constituye, evidentemente, un pronunciamiento de carácter jurisdiccional; entonces, tal sentencia ciertamente se refiere a cuestiones principales y no meramente accesorias en el juicio de liquidación, alcanzando en consecuencia el carácter de definitiva.

De manera que se pone de manifiesto que el acuerdo que desecha un recurso de revocación interpuesto contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, se asemeja a aquellas que ponen fin al juicio sin decidir el fondo del asunto; ello en virtud de que, para la parte que intentó el recurso evidentemente su juicio concluye con tal decisión, teniendo como consecuencia la firmeza de la referida sentencia.

Al respecto, cabe precisar que ordinariamente los juicios concluyen con la sentencia de fondo; sin embargo, como ya se vio, existen otros modos en que finalizan sin que se resuelva la materia del fondo de la contienda, como es la resolución en que se desecha o se declara "inadmisible" el recurso de revocación, la cual, evidentemente, impide la continuación del juicio y lo da por concluido.

De manera que este Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues la conclusión del procedimiento de liquidación judicial para la aquí peticionaria de amparo, en las condiciones apuntadas, es decir, a través del acuerdo que desechó el recurso de revocación intentado contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos es impugnable en amparo directo.